STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 1999

PonenteFELIPE SOLER FERRER
Número de Recurso667/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 667/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 14 de diciembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9012/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NORTON LIFE MPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 12 de Mayo de 1998 dictada en el procedimiento nº 704/1997 y siendo recurrido/a Claudia y Luis Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Diciembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NORTON LIFE y Luis Manuel , debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 403.648 Ptas en concepto de diferencias de I.T., condenando solidariamente a su pago a la empresa DIRECCION000 y a la aseguradora NORTON LIFE, y ello sin perjuicio de la obligación de anticipo que compete al INSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora, Dª Claudia , nacida el 29-06-64, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y, en última instancia, desde el 16-05-94 ha venido realizando las funciones propias de la profesión de Aux. Dipl. en la farmacia regentada por el codemandado Luis Manuel .

La actora venía percibiendo un salario de 4.270 Ptas/día, habiéndose extinguido el contrato el 15- 05-97.

Segundo

En fecha 27-12-96 inició I.T. por síndrome depresivo y contingencia común, de la que fue dada de alta el día 03-03-97. Con fecha 10-03-97 fue nuevamente dada de baja I.T. por síndrome depresivo y contingencia común, siendo dada de alta el día 02-12-97.

Tercero

La empresa DIRECCION000 tiene concertado régimen de colaboración del art. 77.1.d del TRLGSS para cubrir la situación de I.T. desde el 01-01-97, habiendo asegurado su responsabilidad en la compañía mercantil Norton Life.

Cuarto

La compañía Norton Life ha abonado la totalidad de las prestaciones de I.T. a la actora, anteriores y posteriores a la finalización del contrato, excepto 403.648 Ptas que ahora se reclaman (No controvertido).

Quinto

Efectuada reclamación de pago directo al INSS, se dictó resolución de fecha 18-06-97 en los siguientes términos:

"Denegar la prestación de Incapacidad Temporal al solicitante arriba referenciado, por corresponder a la empresa el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, al tenor autoasegurada la cobertura de dicha contingencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), en relación con el art. 5 c) de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 (BOE de 4 de noviembre)".

Formulada reclamación previa fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas (I.N.S.S. y Norton Life MPS), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la cantidad de 403.648 pesetas en concepto de diferencias del subsidio de Incapacidad Temporal, condenando solidariamente a su pago a la empresa DIRECCION000 y a la aseguradora NORTON LIFE MPS, ello sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y frente a ella se alzan en suplicación tanto la compañía aseguradora como la Entidad Gestora condenadas.

El recurso de la aseguradora ha sido impugnado por la parte demandante, mientras que el recurso del INSS fue impugnado tanto por la demandante como por la empresa y aseguradora demandadas.

SEGUNDO

Por obvias razones metodológicas se ha examinar en primer término el recurso interpuesto por la compañía aseguradora NORTON LIFE MPS, cuyo primer motivo suplicatorio, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a la pretensión de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, constando de dos submotivos.

Con el primero de ellos se pretende dar nueva redacción al hecho probado segundo. Este ordinal refiere que la actora inició en 27-12-96 incapacidad temporal por síndrome depresivo y contingencia común, de la que fue dada de alta el día 3-3-97, y que con fecha 10-3-97 (subrayado por nosotros) fue nuevamente dada de baja por incapacidad temporal por síndrome depresivo. Y propone la aseguradora recurrente que se sustituya lo subrayado por "recayó de nuevo en incapacidad temporal por idéntico proceso patológico". La pretensión se ampara en el documento médico obrante a folio 202 de autos, y se ha de rechazar por superflua, pues con independencia de que el término recaída (o su forma verbal) constituye a los efectos aquí tratados un concepto jurídico, no ofrece duda por la redacción del ordinal discutido que ambas bajas médicas responden a la misma causa (síndrome depresivo), no siendo por ello necesaria precisión alguna al respecto, máxime cuando tal precisión presenta connotaciones de orden jurídico. En suma, si ambas bajas responden al mismo elemento causal, en su momento, al examinarse el derecho aplicado en la sentencia del Juzgado, se analizaran las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de tal circunstancia.

El segundo submotivo persigue la modificación del hecho probado tercero, con el fin de que se precise que la colaboración voluntaria que tiene concertada la empresa se limita a los trabajadores de la empresa, pretensión que se apoya en la documental que cita y que debe rechazarse por superflua e irrelevante en cuanto al signo del fallo, pues siendo cierto que la colaboración voluntaria viene referida al personal o trabajadores de la empresa colaboradora, y así lo establece claramente el art. 77 LGSS, no lo es menos que no es cuestión de hecho sino de derecho el alcance de la obligación de la empresa colaboradora, una vez extinguido el contrato de trabajo, respecto de los procesos de incapacidad temporal iniciados vigente la relación laboral, lo que no es sino la cuestión de fondo discutida en los presentes autos, y sobre la que se resolverá seguidamente.

TERCERO

El siguiente motivo suplicatorio, correctamente amparado en el artículo 191.c) de la ley rituaria laboral, se dedica a la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputan diversas infracciones. En primer término del artículo 77.1.d) LGSS, así como de los preceptos que lo desarrollan reglamentariamente contenidos en la OM de...

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