STS, 1 de Marzo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:1730
Número de Recurso3785/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Elvira, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 13 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 209/2005, correspondiente a autos nº 745/2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, deducidos por LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a Dª Elvira e INGESA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Dª Elvira, representada por la Letrada Dª ANA MUTILBA OBREGÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, representado por el Procurador D. MANUEL GÓMEZ MONTES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 13 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 15 de diciembre de 2004, en autos número 745/2004 seguidos a instancia de DOÑA Elvira, contra la recurrente e INGESA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 15 de diciembre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante, Doña Elvira, presta actualmente servicios como ATS funcionaria de Asistencia Pública Domiciliaria, integrada en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Sur, en Burgos, desde el 1-11-2001. 2º) Hasta el 31-10-2001 la asistencia que, como funcionaria sanitaria local prestaba a la Seguridad Social lo hacía bajo el régimen propio del personal de Cupo y Zona. Mediante resolución de 1-10-2001 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León y con efectos de 1-11-2001 se acordó su integración forzosa en el referido Equipo de Atención Primaria, pasando a percibir sus retribuciones complementarias conforme al RD- Ley 3/1987. Tal resolución de integración fue impugnada, entre otras, por la actora, siendo confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de 20-5-2002, ratificada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 12-11-2002. En dicha resolución se indica que "en el aspecto retributivo basta con señalar, que el régimen económico derivado de la integración no es otro que el establecido legalmente, y que supone la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 sobre Régimen Retribuido del Personal Estatutario y posteriores modificaciones, todo ello sin menoscabo de los derechos económicos de su dependencia de esta Administración Autonómica". 3º) A partir del 1- 11-2001 la actora no es retribuida conforme a un mínimo de 2.500 cartillas, habiendo pasado de cobrar una retribución media mensual en la cuantía de 1.672,91 # a percibir, a consecuencia de la integración, 719,73 #/mes. En el periodo 1-11-2001 a 31-12-2003 ello supone una diferencia retributiva de 30.354,54 #, d de las que 953,18 # corresponden a 2001, sin que se haya pagado a la actora cantidad alguna en concepto de complemento personal transitorio. 4º) Con fecha 17-6-2004 se interpusieron sendas reclamaciones previas ante el SACYIL e INGESA, que no constan resueltas de forma expresa. 5º) Con fecha 6-10-2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Elvira contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y el INGESA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le abonen sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas y, en su virtud, debo condenar y condeno al INGESA a que abone a la actora la suma de 953,18 # y a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a que le abone 29.401,36 #".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 25 de septiembre de 1996.

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo e 20 de septiembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal y el quebranto producido. La sentencia objeto de recurso aplica incorrectamente el Acuerdo de 3 de julio de 1992 firmado por la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas, aprobado por Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1992 y la doctrina jurisprudencial que le sirve de fundamento, y esto le conduce a infringir el RDL 3/87 y las normas que lo desarrollan y los artículos 41-43 de la Ley 55/03 por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se planteó demanda, en fecha 6 de octubre de 2004, por Dª Elvira, funcionario de carrera en la Zona Básica de Salud Rural Sur, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), sobre el derecho al percibo de un mínimo de 2500 cartillas.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 15 de diciembre de 2004 por la que se estimó dicha demanda y planteado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia que, ahora, se recurre, de fecha 13 de mayo de 2005, por la que se desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de septiembre de 1996 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos presupuestos enjuiciadores del recurso planteado ha de abordarse el tema de la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión configuradora de la demanda de autos, toda vez que, el mismo, constituye cuestión de orden público procesal sobre la que la Sala ha de proceder de oficio.

Al respecto, no puede, en modo alguno, ignorarse que la demanda origen de los presentes autos fue presentada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de fecha 6 de octubre de 2004, con notoria posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que se produjo el 18 del mismo mes y año, y por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Siendo esto así, hay que atenerse a lo que establece la Disposición Final Tercera de dicha Ley en cuanto califica de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la Administración General del Estado" y su Ente empleador.

A la vista de esta calificación legal de la relación jurídica -antes considerada estatutaria- que vincula al médico demandante de autos con el Organismo demandado, hoy recurrente, es evidente que no cabe seguir manteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver sobre un litigio como el de autos, debiendo significarse que, aunque la citada Ley no contenga una concreta derogación del artículo

45.2 de la vieja Ley General de Seguridad Social, sin embargo, al haberse establecido en su Disposición Derogatoria Única que "quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", obviamente, hay que considerar derogado, ya, el mencionado artículo 45.2 que servía de sustento, aunque con cierta duda doctrinal, al mantenimiento de la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver de los litigios entre el personal estatutario de la Seguridad Social y esta última Entidad Pública.

TERCERO

En otro aspecto, es de significar que ya esta Sala, constituida en Sala General, dictó sentencias en 16 y 21 de diciembre de 2005 -Recursos 39/2004, 199/2004 y 165/2005- a las que siguieron otras varias como las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 12 de julio de 2006 -Recursos 4756/2004, 4811/2004, 102/2005 y 2873/2005 - sentó doctrina en el sentido de atribuir el conocimiento de litigios como el de autos al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe decretarse nulidad de actuaciones desde la providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de 8 de octubre de 2004, que admitió a trámite la demanda, advirtiendo a la parte demandante de autos que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde la providencia de 8 de octubre de 2004, que admitió a trámite la demanda, advirtiendo a la parte demandante de autos que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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