STS, 30 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de FOGASA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de enero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 24/2004 formulado por FOGASA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis frente a FOGASA, en reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis , representado por la letrada Dª Rosa María López Salcedo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Luis , contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la suma de 3.706 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "Primero.- En fecha 11 de junio 1999 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social en el procedimiento número 240/99, en el que no fué parte el Fondo de Garantía Salarial, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda planteada por D. Luis contra Punto Cruz, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora las cantidades que le adeuda, que ascienden a un total de 616.630.- ptas." Segundo.- En la precitada sentencia, que es firme, se declara probado (hecho probado primero) que: "la parte actora, D. Luis , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salarios que se especifican en su inicial escrito de demanda. "En dicha demanda se indicaba (hecho primero de la misma) "que D. Luis , viene prestando sus servicios, como representante de comercio, para le empresa demandada desde febrero de 1998, para la zona de Murcia y provincia, con una comisión de un 5%". Tercero.- Instada la ejecución de la sentencia mencionada, por auto de fecha 26 de enero 2000, se admitió la misma (ejecución número 4/2000), ordenándose proseguir las actuaciones. Cuarto.- En fecha 26 de julio 2000 tuvo lugar un acta de incidente, donde el Fondo de Garantía Salarial solicitó la ampliación de la ejecución contra D. Ricardo , petición a la que se adhirió el ejecutante, procediéndose a admitir la petición y, en consecuencia, a la ampliación solicitada mediante auto de fecha 6 de octubre de 2000, que ordenó proseguir la ejecución contra el Sr. Ricardo , quien interpuso recurso de suplicación contra dicho auto; siendo desestimado por otro de fecha 25 de enero de 2001, contra el que interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de septiembre de 2001. Quinto.- En fecha 22 de enero de 2003 se dictó auto en las precitadas actuaciones de ejecución por el que se declaraba al ejecutado Sr. Ricardo en situación de insolvencia total provisional por importe de 3.555,77 ¤. Sexto.- Solicitado del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades insatisfechas por el Sr. Ricardo , se dictó resolución denegatoria por dicho organismo en fecha 11 de julio de 2003, en base a que: "procede denegar las prestaciones salariales solicitadas (comisiones) porque frente a un tercero como es el Fondo de Garantía Salarial (que no fue demandado en la jurisdicción social), no ha probado la deuda de tales comisiones, ni consta en alta en la Seguridad Social en dicho período, ni por cuenta propia ni ajena, a tenor del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 1/1985, de 24 de marzo y artículo 11 del R.D. 505/85, de 6 de marzo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FOGASA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sentencia con fecha 27 de enero de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA frente a la sentencia número 531/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, en fecha 3 de noviembre de 2003, en virtud de demanda interpuesta por D. Luis contra FOGASA, en reclamación sobre contrato de trabajo y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 9 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2468/02), SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la obligación impuesta por la de instancia al Fondo de Garantía Salarial de pagar salarios adeudados por empresario insolvente, habiendo sido declarada la deuda salarial por sentencia firme dictada en un proceso en cuya fase de conocimiento no intervino ni hubo de ser citado el Fondo. Al no haber sido practicada en el proceso de reclamación frente a dicho organismo prueba alguna que no fuese la aportación del expediente administrativo y haberse considerado prevalentes los hechos probados de la anterior sentencia sobre los datos del expediente, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en su legal representación del Fondo de Garantía Salarial, por entender que la sentencia impugnada (y antes la de instancia que en ella se confirma) ha sometido indebidamente al repetido organismo a la fuerza vinculante de la cosa juzgada que dimana de la anterior sentencia firme, pero que debe quedar circunscrita a las partes del proceso en que se dictó.

Como sentencia contradictoria invoca la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 22 de enero de 2003, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2468/2002, y alega como infracciones normativas la del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, el 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.1 de la Constitución y de los preceptos reglamentarios concordantes del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

La referida sentencia de esta Sala versa sobre el pago de una indemnización equivalente a la de improcedencia del despido por extinción del contrato de trabajo a solicitud del trabajador y estima la pretensión casacional absolutoria del fondo de Garantía Salarial, cuya decisión había sido la adoptada en la sentencia de suplicación allí contradictoria, también sobre indemnización por despido improcedente, debido a negar la vinculación del Fondo al efecto positivo de la cosa juzgada, que la sentencia impugnada en aquel recurso había aplicado pese a que dicho organismo no había sido parte en el proceso antecedente por extinción contractual.

SEGUNDO

Entre los supuestos que contemplan la sentencia recurrida y la invocada para la unificación de doctrina existen diferencias obstativas a la apreciación de la identidad fáctica esencial requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la admisión de este especial recurso de casación.

Ante todo, y sin perjuicio de ulterior ampliación cuando se hayan expuesto concretos datos diferenciadores, la sentencia impugnada explica que la de instancia que en ella se confirma no se atiene al efecto de cosa juzgada proviniente de la dictada en el proceso en que no había sido parte el Fondo de Garantía Salarial, sino que efectúa un juicio valorativo de las circunstancias concurrentes y considera que los hechos judicialmente declarados probados tienen preferencia sobre las apreciaciones contenidas en el expediente administrativo, al ser unas y otras resultantes de la misma prueba.

Tiene relevancia en este caso el distinto objeto de la obligación reclamada, que es por salarios, aunque en el escrito de recurso se hagan repetidas alusiones equivocadas a una inexistente sentencia anterior por despido, mientras que en el supuesto confrontado sí que se trataba de una indemnización por extinción contractual equivalente a la del despido. El tercer párrafo del artículo 19.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funciones del Fondo de Garantía Salarial, establece que a los solos efectos del cálculo de las prestaciones indemnizatorias a que se refiere el precepto, que son las correspondientes a despidos y extinciones contractuales, los años de servicio serán los que resulten de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que el trabajador acredite un período superior de vigencia de la relación laboral. La sentencia que fué casada por la de esta Sala que aquí se invoca de contraste mantuvo la antigüedad del trabajador demandante en aquel proceso desde el año 1982, declarada judicialmente en el de extinción contractual al que había sido ajeno el Fondo, pese a que en el informe "de vida laboral" figuraba como asalariado de otra empresa desde dicho año hasta 1994, en que causó alta en la que había sido demandada, sin analizar la divergencia debido a entender vinculante a ultranza el efecto de cosa juzgada. Bien al contrario, en el caso contemplado en el presente proceso el Fondo de Garantía Salarial declinó su responsabilidad en la deuda de salarios cuyo pago se reclama por dos causas: aplicación extensiva del criterio reglamentario previsto únicamente para las deudas indemnizatorias, tan sólo por no constar afiliado el demandante a la Seguridad Social, y por entender no acreditada dicha deuda, discrepando de la apreciación judicial de la prueba. Frente a tal resolución administrativa, la sentencia confirmada por la ahora recurrida en casación razona, en síntesis, el mantenimiento de lo que había sido acreditado en juicio y no desvirtuado por la prueba practicada en el nuevo proceso, consistente en los datos y las apreciaciones contenidas en el expediente administrativo, lo que es muy distinto de aplicar la vinculación a la cosa juzgada en términos obstativos a la admisión de controversia.

En efecto, el Fondo de Garantía Salarial no ha sido privado en el juicio del proceso en el que se interpone el presente recurso de la oportunidad de formular alegaciones y aportar pruebas sobre los hechos que declaró probados la sentencia que resolvió el anterior proceso a cuya fase de conocimiento fué ajeno el Fondo. No así a la de ejecución, por cierto, en la que intervino efectiva y eficazmente. Tampoco ha sido preterida la valoración judicial de tales alegaciones y pruebas en virtud de una inexistente apreciación de la cosa juzgada, sino que han sido considerados prevalentes otros elementos de convicción, porque la ausencia de cosa juzgada "no significa que la sentencia dictada en el primer proceso no pueda tener ningún valor probatorio en el segundo; lo que se afirma es que ese valor tendrá que ser apreciado en cada caso a la vista de la prueba practicada, pero que no se impone con carácter necesario al órgano judicial del segundo proceso excluyendo la eficacia de cualquier otro tipo de prueba". Este razonamiento, obrante en la sentencia de instancia y transcrito en la de suplicación aquí recurrida, ha sido obtenido, precisamente, de la sentencia de esta Sala que se invoca de contraste en el recurso, citada en aquéllas y con efectiva aplicación de la doctrina que la misma contiene, pero sobre circunstancias y premisas de hecho que configuran una situación distinta de la que en ella fué contemplada, tal como ha sido explicado.

TERCERO

La ausencia de contradicción determina en este trámite de sentencia, admitido que fué el recurso, la desestimación del mismo y la condena en costas al organismo recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 27 de enero de 2004, confirmatoria de la de instancia que había estimado la demanda promovida contra dicho organismo por D. Luis . Confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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