STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:6034
Número de Recurso3578/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Díaz Palarea, en nombre y representación de Dª Rita , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 76/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 878/2001 seguidos a instancia de Dª Rita , sobre DESPIDO. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada por la Letrada de la citada Comunidad Autonóma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Doña Rita , ha prestado sus servicios para la demandada, Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el Centro de Educación Especial Hermano Pedro, desde el 18.9.2000, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario mensual prorrateado de 186.000 pesetas. 2º.- Tal relación laboral tiene lugar en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, celebrado al amparo del artículo 3 del RD 2720/1998, con una duración de 180 días, extendiéndose desde el 18.9.2000 hasta el 17.3.2001; si bien se prorrogó hasta el 17.6.2001. 3º.- La actora ha prestado servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el Centro de Educación Especial Hermano Pedro, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato eventual por circunstancias de la producción, extendiéndose desde el 8.2.99 hasta el 30.5.99. Contrato eventual por circunstancias de la producción, extendiéndose desde el 15.9.99 hasta el 14.6.00. Contrato eventual por circunstancias de la producción y prórroga, extendiéndose desde el 18.9.00 hasta el 17.6.01. Contrato eventual por circunstancias de la producción, extendiéndose desde el 17.9.01 hasta el 16.6.02. 4º.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical alguno. 5º.- Se ha agotado la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Doña Rita contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones del demandante.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Doña Rita contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de noviembre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por ella misma contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en reclamación sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2002 (Rec. nº 1676/01); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de octubre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del art. 9.1 de la Constitución Española, incorrecta aplicación del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del TRLET, en relación con el art. 3.5 TRLET y 6 CC; inaplicación del art. 49.1.c) ET en relación con el art. 55.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante interpone, frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Esta resolución desestimó su demanda de despido y declaró la licitud del cese acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. La parte recurrente alega y aporta como resolución contraria la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 20 de marzo de 2002.

La parte demandada, Comunidad Autónoma de Canarias, ha esgrimido, como primer arma de defensa, la falta del presupuesto procesal de contradicción entre las sentencias que se someten a unificación de doctrina y, consecuentemente, ha de ser examinado, con carácter prioritario, -lo que procedería, igualmente, aún en el caso de no haber sido denunciado, dada su naturaleza de orden público procesal- si en el caso presente concurre o no aquel presupuesto de carácter público.

Conviene, exponer, siquiera someramente, la doctrina judicial al efecto.

El art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto; es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 22 de junio de 2000 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas). Finalmente cabe señalar que la exigencia de igualdad sustancial se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso debatido, de modo que la contradicción existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferentes modos (STS 18 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1995, 4 de mayo de 2000, 15 de octubre de 2001 y 26 de junio de 2002).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto permite concluir que, pese a la identidad del tipo contractual utilizado en los casos examinados en ambas sentencias, existen sustanciales diferencias fácticas y jurídicas, que impiden el establecimiento de una doctrina unificada aplicable por igual a los dos supuestos. Y en el mismo sentido se ha pronunciado reciente sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2003, en forma contraria, es cierto, a la también reciente sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2003. Pero la contradicción, estima esta Sala General no existe en virtud de los siguientes razonamientos, expuestos en la repetida sentencia de 15 de abril de 2003 que la Sala General hace suyos. A su tenor:

Tanto en la sentencia recurrida, como en la referencial de esta Sala de 20 de marzo de 2.002 (rec. 1676/01), consta que la trabajadora -que es la misma en una y otra resolución- fue contratada temporalmente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de diciembre y bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, "para atender a una circunstancial acumulación de tareas" y que en la fecha pactada en sus respectivos contratos fue cesada por finalización del plazo. Pero a partir de este hecho inicial de coincidencia, empiezan las diferencias relevantes en el distinto pronunciamiento. En efecto:

  1. - En el caso de la sentencia "contraria" el contrato suscrito por la trabajadora no contenía ninguna otra especificación que permitiera conocer, de manera adecuada, la razón de la contratación. Además, la sentencia de instancia, entonces recurrida, había declarado, con pleno valor de noticia fáctica, que "ha quedado acreditado [. . .] que el trabajo para el que fue contratada no es circunstancial, sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa". La conjunta valoración de ambas circunstancias fué la que determinó que esta Sala entendiera que la Administración contratante, al emplear a la trabajadora "en tareas que no revisten carácter de eventualidad" había hecho un uso irregular del art. 15.1.b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98, cuya consecuencia "no podía ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido". Consecuentemente, aplicando la presunción del art. 15.4 del Estatuto de los Trabajadores (vigente para el contrato controvertido), declaro el carácter indefinido del contrato y la improcedencia del despido acordado, con las consecuencias de readmisión con tal carácter o abono de la indemnización, previstas en el art. 56 del mismo Estatuto.

  2. - Sin embargo, en el caso examinado por la sentencia recurrida sí constan datos que permiten identificar la razón real de la contratación efectuada. Así, de un lado, consta por propia manifestación de la recurrente, que el contrato suscrito por la actora especificó la plaza vacante concreta a desempeñar, la número NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo y que la actora ha ocupado realmente dicha plaza. Y de otro, que, en la cláusula 4 del contrato, se prevé la conclusión del mismo cuando sea provista la citada plaza "por personal laboral fijo que acceda ella por los procedimientos de provisión o selección fijados en el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma". Por otra parte, como acertadamente destaca la parte impugnante, dicho relato no contiene ninguna declaración similar a la de la sentencia referencial sobre el carácter permanente y constante del trabajo realizado.

    Pudiera sostenerse que la naturaleza permanente del trabajo desarrollado por la actora pudiera deducirse del hecho de que prestó servicios en una plaza vacante, pero para ello habría que acudir a conjeturas o razonamientos que no son propios de la fase de contradicción, en que la confrontación entre sentencias debe realizarse en función de la situación fáctica declarada probada en ellas, y no de la posible realidad subyacente. En cualquier caso, y aunque se obviara tal diferencia, los hechos antes destacados impedirían alcanzar la misma conclusión a la que llega la referencial. En efecto, la perfecta identificación de la plaza vacante servida y el pacto de cese en el momento de su cobertura por los procedimientos legales, obligarían a entender que nos encontramos ante un mero error en la elección del tipo contractual temporal, que no impide, de acuerdo con doctrina de esta Sala, tan reiterada que excusa de su concreta cita, la aplicación de tipo correcto, que en este caso sería el contrato de interinidad por vacante regulado por el Real Decreto 2.720/1998 en el art. 4 números 1. párrafo segundo y 2. a) y b) párrafo tercero.

  3. - Las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, evidencian, además, que serían también distintas las normas sustantivas aplicables a uno y otro caso para llegar a la conclusión de la existencia de un despido improcedente. Finalmente, diversas serían también las consecuencias jurídicas por las que habría de pasar la Administración autónoma en caso de optar a la readmisión. Pues como ya señaló nuestra sentencia de 27-05-02 (rec. 2591/01), la diferencia de trato legal que corresponde al interino por vacante y al indefinido temporal durante la vigencia y desarrollo del contrato, comporta la imposibilidad de establecer limitaciones de los derechos laborales y sindicales del trabajador indefinido por razón una inexistente temporalidad, que, sin embargo, es consustancial a la interinidad por vacante.

TERCERO

En virtud de lo expuesto no cabe estimar acreditada la existencia del requisito de la contradicción, exigido inexcusablemente por el art. 217 LPL para poder examinar la cuestión de fondo planteada. Tal ausencia, que debió llevar a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223 LPL, deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa de su desestimación, con la lógica confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas (art. 233.1 LPL).

No es obstáculo a esta conclusión, que en la anterior sentencia de esta Sala, designada como referencial, se apreciara la contradicción en relación con un supuesto contractual de la misma actora, hoy recurrente, hasta cierto punto similar al presente. Pues además de que allí confluían, como antes se ha afirmado, otras circunstancias laborales que no aparecen en este caso, en aquel la Sala atemperó su respuesta a los motivos que entonces opuso la Comunidad Autónoma en su escrito de impugnación, muy distintos de los que ha planteado ahora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Díaz Palarea, en nombre y representación de Dª Rita , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 76/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 878/2001 seguidos a instancia de Dª Rita , sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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