STS, 23 de Marzo de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2000:10046
Número de Recurso1328/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2940/00, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en los autos núm. 393/2000 seguidos a instancia de Dª Elena , sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Es parte recurrida Dª Elena .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, Dª Elena , con D.N.I. nº NUM000 , fue beneficiaria de una prestación por desempleo desde el 12-7-96 al 28-5-98. Agotada la misma, el 8-6-98 solicita el subsidio por desempleo, siéndole reconocido un subsidio especial para desempleados de larga duración mayores de 45 años, de 6 meses de duración, del 29-5-98 al 28-11-98. Transcurrido el correspondiente mes de espera, solicita el 30-12-98 el subsidio por agotamiento de la prestación y ser mayor de 52 años, aportando la Declaración del IRPF de 1.997, que le es reconocido con efectos del 29-12-98 y hasta que alcance la edad de jubilación. 2º.- El 22-2-2000, por el INEM se requirió a la actora para que aportara documentación comprobándose que según la Declaración de IRPF de 1.998 (conjunta de ella y de su cónyuge) tuvo unos ingresos íntegros procedentes de Rendimientos de Capital Mobiliario de 368.403 ptas. (procedentes de dividendos de Sociedades) y 1.786 ptas. (de intereses de cuentas), correspondiéndole individualmente unos ingresos de 15.425 ptas./mes, y unos Incrementos Patrimoniales Regulares Netos de3.896 ptas (324 ptas./mes), y unos Incrementos Irregulares Netos de 619.110 ptas. (51.592 ptas./mes), teniendo por tanto unas rentas de cómputo mensual de 67.342 ptas. 3º.- Con fecha 20-3-2000, la Sra. Elena ha recibido "comunicación de extinción de subsidio" de fecha 8-3-2000, en la que se le otorga un plazo de 10 días para que formule alegaciones en relación al contenido de la misma, y en concreto sobre la imputación que el Organismo realiza respecto a que "se ha detectado que desde el 30-12-98 no reúne los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de desempleo que viene percibiendo porque en dicha fecha su renta mensual computable (67.342 ptas.) supera el 75% del SMI vigente en ese momento, excluida la parte proporcional de pagas extras". Como consecuencia de lo cual se le ha comunicado asimismo la suspensión cautelar del subsidio desde el 30-12-98 así como la devolución de las prestaciones percibidas en el periodo 30-12-98 a 30-2-2000, por importe de 713.830 ptas. 4º.- Con fecha 15 de mayo de 2000 se presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 30 de mayo de 2000.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Se estima la demanda de Dª Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, dejando sin efecto la resolución administrativa sobre "extinción de subsidio por desempleo" de fecha 5-4-2000, confirmada por resolución administrativa de fecha 26-5-2000, anulándola, así como dejando sin efecto el requerimiento de devolución de prestaciones por importe de 713.830 ptas. correspondientes al periodo 30-12-98 a 30-2-2000 que se le reclaman, y reponiendo a la actora en la situación en que se encontraba con anterioridad a dictarse las referidas resoluciones administrativas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en fecha 15 de septiembre de 2000, autos 393/2000, seguidos a instancia de Dª Elena , contra el ahora recurrente, sobre subsidio de desempleo, CONFIRMAMOS la citada resolución en todos sus pronunciamientos; todo ello, sin efectuar expresa condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2001 (Rec. nº 3958/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 215.3 del mismo texto legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de noviembre de 2001, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si los ingresos irregulares derivados de la enajenación de acciones mobiliarias deben o no computarse a efectos de aplicar el limite de rentas o ingresos establecidos, para acceder al subsidio de desempleo asistenciasl (75% del salario mínimo interprofesional).

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1996, ha declarado que estos incrementos patrimoniales no constituyen renta a los efectos del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). En sentido diferente ha decidido la sentencia "contraria", pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 2000, que ha computado como "incrementos irregulares del capital mobiliario" los beneficios irregulares por razón de la enajenación de sus inversiones de capital mobiliario.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción denunciada por la entidad gestora recurrente: artículos 215.1.1 y 215.3 LGSS. Manifiesta, al efecto, el Abogado del Estado, que. si bien no desconoce el contenido de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 31 de mayo de 1999, entiende que en dicha sentencia se contemplaba un supuesto no idéntico, cual es el incremento de patrimonios producidos por la enajenación de un bien inmueble. Ello efectivamente es así, pero lo que acontece, como ha afirmado la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 es que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000, que, aunque se refieren a las plusvalías generadas por la venta de inmuebles, su doctrina resulta aplicable también a las que se producen por la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario.

Es cierto que los artículos 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Pero esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario.

En realidad, lo que sucede es que "un elemento patrimonial es sustituido por otro". Así en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada no infringe el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ni quebranta la unidad de doctrina, impone la desestimación del presente recurso, sin hacer expresa declaración en costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2940/00, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en los autos núm. 393/2000 seguidos a instancia de Dª Elena , sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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