STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:4857
Número de Recurso5183/2005
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D, ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 14 de noviembre de 2005, en recurso de suplicación nº 196/2003, correspondiente a autos nº 459/2002 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, deducidos por D. Jesus Miguel, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesus Miguel, representado por el Letrado

D. GERMÁN VÁZQUEZ DÍAZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 14 de noviembre de 2005, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 7 de octubre de 2002 e autos nº 459/02 seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a la parte recurrente, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 7 de octubre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante, D. Jesus Miguel, prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud demandado, en virtud de distintos nombramientos, entre el 9 de septiembre de 2001 y el 29 de enero de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería. Ninguno de los nombramientos excedió de 31 días. El total de días de vinculación en ese periodo fue de 98. 2º) Durante la vigencia del contrato el demandante realizó las horas de trabajo siguientes: Mes de septiembre de 2001, total 102 horas realizadas: día 9 (jornada de 7 horas), día 11 (jornada de 10 horas), día 13 (jornada de 10 horas), día 15 (jornada de 7 horas), día 17 (jornada de 7 horas), día 20 (jornada de 7 horas), día 21 (jornada de 10 horas), día 23 (jornada de 7 horas), día 26 (jornada de 7 horas), día 27 (jornada de 7 horas), día 28 (jornada de 10 horas) y día 30 (jornada de 10 horas). Mes de octubre de 2001, total 149 horas realizadas: día 2 (jornada de 10 horas), día 4 (jornada de 7 horas), día 6 (jornada de 10 horas), día 8 (jornada de 7 horas), día 12 (jornada de 7 horas), días 13 y 14 (jornada total de 14 horas), día 16 (jornada de 7 horas), día 18 (jornada de 7 horas), día 20 (jornada de 10 horas), día 22 (jornada de 7 horas), días 23, 24 y 25 (jornada total de 21 horas), día 26 (jornada de 7 horas), día 27 (jornada de 7 horas), día 28 (jornada de 7 horas), y días 29, 30 y 31 (jornada total de 21 horas). Mes de noviembre de 2001, total 163 horas realizadas: día 1 (jornada de 10 horas), días 2 y 3 (jornada total de 14 horas), día 4 (jornada de 10 horas), días 5 y 6 (jornada total de 14 horas) días 8, 9, 10 y 11 (jornada total de 28 horas), día 12 (jornada de 7 horas), día 14 (jornada de 7 horas), día 16 (jornada de 7 horas), día 17 (jornada de 7 horas), día 18 (jornada de 10 horas), día 21 (jornada de 7 horas), día 23 (jornada de 7 horas), día 24 (jornada de 7 horas), día 25 (jornada de 7 horas), día 26 (jornada de 7 horas), día 28 (jornada de 7 horas) y día 29 (jornada de 7 horas). Mes de diciembre de 2001, total 140 horas realizadas: días 1 y 2 (jornada total de 14 horas), día 3 (jornada de 7 horas), día 4 (jornada de 7 horas), día 6 (jornada de 7 horas), día 11 (jornada de 7 horas), día 12 (jornada de 7 horas), días 14 y 15 (jornada total de 14 horas), día 16 (jornada de 7 horas), día 17 (jornada de 7 horas), día 20 (jornada de 7 horas), día 21 (jornada de 7 horas), día 23 (jornada de 7 horas), día 24 (jornada de 7 horas), días 26 y 27 (jornada total de 14 horas), día 29 (jornada de 7 horas), día 30 (jornada de 7 horas) y día 31 (jornada de 7 horas). Mes de enero de 2002, total 174 horas realizadas: día 1 (jornada de 7 horas), días 2, 3 y 4 (jornada total de 21 horas), día 5 (jornada de 10 horas), día 7 (jornada de 7 horas), día 8 (jornada de 7 horas), días 9 y 10 (jornada total de 14 horas), día 11 (jornada de 7 horas), día 12 (jornada de 7 horas), día 13 (jornada de 7 horas día 16 (jornada de 10 horas), día 18 (jornada de 7 horas), día 19 (jornada de 7 horas), día 20 (jornada de 7 horas), días 21, 22, 23 y 24 (jornada total de 28 horas), día 26 (jornada de 7 horas), día 28 (jornada de 7 horas), día 29 (jornada de 7 horas), y día 31 (jornada de 7 horas). 3º) El reclamante está incluido en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales a las que se refiere el pacto sindical publicado por resolución de 4 de febrero de 2002. 4º) El demandante presentó reclamaciones previas el día 7 de mayo de 2002".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.515,75 euros) en concepto de exceso de horas trabajadas, condenando al Sergas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad dicha".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 15 de julio de 2005.

CUARTO

Por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de julio de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se planteó por Don Jesus Miguel, nombrado, sucesivamente, desde el 9 de septiembre al 29 de enero de 2002, por períodos que, en ningún caso, superaron los 31 días, para prestar servicios como personal estatutario, en calidad de Auxiliar de Enfermería, en el Servicio Gallego de Salud, la reclamación, en concepto de horas extraordinarias, de las horas de prolongación de jornada que realizó durante los períodos que se detallan en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida y que no han sido objeto de discusión por las partes litigantes.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo estimó parcialmente la demanda y condenó al Servicio Gallego de Salud a abonar al demandante de autos la cantidad de 1.515,75 euros.

Recurrida en suplicación dicha sentencia fue confirmada por la, ahora, recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de noviembre de 2005 .

Frente a esta última sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la Xunta de Galicia, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de julio de 2005, recurso de suplicación nº 131/2003.

SEGUNDO

Lo primero que ha de afrontarse en el enjuiciamiento del presente recurso unificador de doctrina, por imperativo del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es si concurre, o no, el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial entre las dos sentencias comparadas dentro del mismo. Verificado el juicio de contradicción se advierte que la sentencia referencial se contrae, igualmente, a una reclamación de retribución por exceso de jornada -302 horas admitidas- y en concepto de horas extraordinarias por parte de una persona que vino prestando servicios, en virtud de distintas vinculaciones temporales de índole estatutaria, con categoría de Celadora, para el mismo Servicio Gallego de Salud. Esta sentencia revoca la de instancia que había estimado la demanda de autos, por entender que la prolongación de jornada dentro del régimen retributivo previsto para el personal estatutario -Real Decreto Ley 3/1987 - tiene ya su específica modalidad de pago y que, por ende, no es dable abonarla de otra forma.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta suficientemente a las exigencias de forma previstas por el artículo 222 del texto procesal laboral, ha de entrarse en el examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

TERCERO

Es importante señalar, ya desde un principio, que la situación contemplada en el presente recurso hace relación a personal estatutario nombrado con carácter eventual para prestar servicios temporalmente en el Servicio Gallego de Salud y que, ciertamente, ha realizado el exceso de jornada que se recoge en el firme hecho probado 2º de la sentencia impugnada.

De aquí que para nada le pueda afectar el criterio jurisprudencial mantenido en nuestra reciente sentencia de 5 de diciembre de 2006 -recurso 2233/2005 - en el que se enjuicia y resuelve sobre el derecho de un personal laboral que presta servicios en un hospital privado y que, también, reclamaba el importe correspondiente a excesos de jornada realizados y que hubo de resolverse conforme al Convenio Colectivo que resultó de aplicación.

Asimismo, es de precisar que la demanda origen de estas actuaciones fue presentada el 19 de junio de 2002, con anterioridad, por tanto, a la promulgación del Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, razón por la que se mantiene la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer del tema controvertido.

Aclarados estos extremos es de significar, asimismo, que si bien es cierto que esta Sala, en su sentencia de 19 de enero de 2006, dictada en el recurso 6429/2003, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial, que reitera, contenida en las sentencias de 7 y 22 de febrero de 1994, 17 de mayo de 1994, 2 de febrero de 1995 y 10 de julio de 1995 -recurso 2693/1994 - estableció el criterio que las guardias de presencia llevadas a cabo por el personal sanitario de la Seguridad Social, tienen su adecuada compensación económica en el complemento de atención continuada previsto para el personal estatutario de la Seguridad Social en el RDL 3/1987, sin embargo, en el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala no puede desconocerse la existencia del acuerdo de concertación social de 1 de marzo de 2001, publicado en el DOG de 19 de marzo de 2001 sin que, por tanto, resulte de aplicación lo dispuesto en el ya mencionado RDL 3/1987 en cuanto regula la aplicación del complemento de atención continuada.

La resolución de 1 de marzo de 2001 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud, que ordenó la publicación del ya precitado acuerdo de 1 de marzo de 2001, puso de relieve el carácter de negociación colectiva que caracterizó a este último, entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo y reguló las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y en el concreto caso de autos, las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones de Sanidad que llevan a cabo el servicio de atención continuada en el seno del Servicio Gallego de Salud y cuyo régimen retributivo es el previsto en el RDL 3/1987, de 11 de septiembre.

Asimismo, dicha resolución administrativa y acuerdo colectivo, tuvo en cuenta al personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud, siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996, por el que se regulan las retribuciones del personal de las unidades de servicio de atención primaria.

Pues bien, dentro de las estipulaciones contenidas en el repetido acuerdo de 1 de marzo de 2001, ratificado por la autoridad administrativa competente en la misma fecha, se encuentra en su número 5.1 la relativa a la jornada para profesionales con vínculo de duración igual o inferior a 31 días, estableciendo, al respecto, que la misma, será la que se derive de aplicar el criterio de proporcionalidad correspondiente a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 h/año), con independencia del turno de noche, efectivamente realizado, obteniéndose mediante la aplicación de la fórmula que se detalla en la precitada estipulación, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan a la jornada efectiva, el sistema para el abono del exceso de horas trabajadas por parte del personal que, como el demandante de autos, viene prestando servicios para el Servicio Gallego de Salud, en virtud de distintos nombramientos entre el 9 de septiembre de 2001 y el 29 de enero de 2002, por períodos que no exceden de 31 días, sin que el total de la vinculación hubiese superado los 98 días.

CUARTO

Establecido, por tanto, esa fórmula específica de retribución del exceso de horas trabajadas, es de significar que no puede tacharse de ilegal, por vulneración del RDL 3/1987, al repetido pacto de 1 de marzo de 2001, por cuanto la determinación del cálculo de la jornada del personal eventual que se hace en dicho acuerdo y la forma de retribuir el exceso de jornada que, en el mismo, se establece, entra dentro de las competencias de la mesa de negociación que fue constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87, de 9 de junio .

No se puede desconocer que se está ante un personal vinculado a la Administración Sanitaria de Galicia por periodos muy cortos de tiempo y con una duración de jornada inferior a la del personal titular al que sustituía, y cuya situación, por tanto, era necesario regular de forma especial, lo que se lleva a cabo en la ya citada estipulación nº 5.1 del acuerdo.

De aquí que no se esté modificando disposición alguna con rango de ley, toda vez que no se introduce concepto retributivo alguno nuevo distinto a los previstos en el RDL 3/1987, de 11 de septiembre, siendo de rechazar, en este aspecto, las alegaciones del SERGAS, en el sentido de que se produciría una duplicidad de retribuciones para el personal contratado como el de autos que llegaría a vulnerar el principio de igualdad respecto al titular de la plaza, por ellos ocupada, toda vez que tal alegación carece de soporte fáctico alguno configurando, además, una cuestión nueva no propuesta en el momento procesal oportuno.

Finalmente, tampoco se vulnera lo establecido en el RDL 3/1987 en materia retributiva al establecer el pacto que la retribución de los excesos de jornada se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, puesto que el pacto no introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en dicho RDL y lo que hace es, tener en cuenta dicha norma regulando algo no previsto y que, como se deja dicho ya, más arriba, difiere del supuesto contemplado en nuestra sentencia de 16 de enero de 2006, dictada en el recurso 6429/2002 .

Este criterio es el que mantienen nuestras sentencias de 12 de febrero de 2007 -recurso nº 288/2006-y de 7 de marzo de 2007 -recurso nº469/2006 -, dictadas en casos idénticos.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, sin hacer una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D, ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 14 de noviembre de 2005, en recurso de suplicación nº 196/2003, correspondiente a autos nº 459/2002 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, deducidos por D. Jesus Miguel, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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