STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:6755
Número de Recurso490/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino E.R., en la representación que ostenta de UNION ELECTRICA DE CANARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (UNELCO) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de septiembre de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por DON ROMÁN S.G., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JOSÉ MANUEL D.C.J., DON PAULINO C.N., DON MAUROH.D.L.T., DON EMILIO M.C. DON ANGEL P.R., DON JERÓNIMO PÉ.P., frente a la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 860/98 seguidos a instancia de los citados Señores frente a UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A. (UNELCO), sobre convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON ROMÁN S.G., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JOSÉ MANUEL D.C.J., DON PAULINO C.N., DON MAUROH.D.L.T., DON EMILIO M.C. DON ANGEL P.R., DON JERÓNIMO PÉ.P., miembros del Comité de Centro de la Central Eléctrica de Candelaria de la empresa UNELCO, contra la empresa UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A. (UNELCO), sobre conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación instada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores que se relacionan en el encabezado de esta relación viene prestando servicios para la empresa demandada UNELCO, S.A. y forma parte del Comité de empresa, cuyo acuerdo unánime para la interposición de esta demanda se adoptó en reunión del día 2-01-98, después de leído el documento de referencia NG/Ca.- 97/2108, por el que se impone por parte de la empresa un nuevo cuadrante de turnos para el personal que realiza su jornada en este régimen dentro de la Central, a cuyos efectos se siguieron los siguientes trámites: -El 28-11-97 la empresa entrega al Comité el nuevo calendario laboral para el año 1.998, en el cual se fijaban dos cuadros de turnos uno para el periodo normal (noviembre a junio) con horario de mañana de 6 a 14 horas; tarde de 14 a 22 horas, y noche de 22 a 6 horas; con descansos en el primero de cuatro días (turno de "seis cuatro), y en el segundo de dos días (turnos de "seis dos"), es decir, dos turnos de mañana, dos de tarde y dos de noche, seguidos de los descansos indicados, según sea periodo normal o vacacional, respectivamente.- El 11-12-97 y el 18-12-97 se reúnen la representación de la empresa y el Comité de Centro para tratar el asunto del Calendario Laboral para el año 1.998, sin que hubiera acuerdo al respecto.- Mediante escrito de 26-12-97, la empresa notifica el nuevo calendario laboral para el año 1998 que queda fijado en los términos anteriormente indicados, y que por obrar al ramo de prueba de ambas partes, se da por reproducido.- 2º. Hasta el año 1997 el personal de turnos de la Central de Candelaria había venido realizando durante todo el año el turno de dos días de mañana, dos de tarde, dos de noche, seguidos de dos días de descanso (turno de "seis dos").- 3º. Con el nuevo Calendario Laboral de los cinco turnos existentes uno de ellos no trabaja por disfrutar días de descanso compensatorio, dos turnos de días de descanso y dos turnos que trabajan y cubren las horas de los que están descansando.- 4º. Con el calendario que se venía aplicando hasta 1.997 de los cinco turnos trabajaban tres, otro estaba de descanso compensatorio y el otro disfrutaba los días de descanso.- 5º. Por ese motivo, en fecha 19-2-98 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, desestimada pro sentencia de 25-03-98 que apreció caducidad de la acción ejercitada.- 6º. El cuadrante de turnos que dio lugar a la citada demanda continúa en vigor en la actualidad, sin que se hayan producido actuaciones de la empresa que en éste aspecto haya variado la situación entonces existente.- 7º. Se ha celebrado sin avenencia conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, afectando el ámbito del presente conflicto colectivo a la totalidad de los trabajadores a turno de la Central de Candelaria".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON ROMÁN S.G., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JOSÉ MANUEL D.C.J., DON PAULINO C.N., DON MAUROH.D.L.T., DON EMILIO M.C. DON ANGEL P.R., DON JERÓNIMO P.P., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por DON ROMÁN S.G., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JOSÉ MANUEL D.C.J., DON PAULINO C.N., DON MAUROH.D.L.T., DON EMILIO M.C. DON ANGEL P.R., DON JERÓNIMOP.P.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 1 de marzo de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por ellos mismos contra Unión Eléctrica de Canarias, S.A. (UNELCO) sobre Conflicto Col ectivo y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por los actores".

CUARTO.- Por la representación procesal de UNION ELÉCTRICA DE CANARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (UNELCO) se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de marzo de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 5.c) y 20.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de fecha 3 de mayo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente conflicto colectivo se inició por demanda del Comité de Empresa de la Central Eléctrica de Candelaria de la Empresa Unión Eléctrica de Canarias, S.A.. No contenía la demanda una petición concreta, pues el suplico no aparece redactado en su totalidad. Sin embargo se tramitaron las actuaciones en las que se ha tenido por ejercitada la acción que se deduce del escrito de petición de conciliación en el que se instaba a la empresa a que volviera a establecer los cuadrantes y ciclos de turno existentes antes del 26 de diciembre de 1.997.

  1. - La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que razonaba que la petición realizada implicaba la imputación de haberse realizado una modificación sustancial de las condiciones del contrato, pretensión que ya había sido desestimada en anterior sentencia que declaró la caducidad de la acción.

  2. - Interpuso el Comité recurso de suplicación, manifestando que no se ejercitaba una acción por modificación sustancial de las condiciones del contrato sino por violación de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo de la Empresa. Pretensión impugnatoria que fue estimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Tenerife que revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda.

  3. - Frente a esta sentencia la Empresa demandada preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 18 de marzo de 1.998. Tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen se oponen a la admisión a trámite del recurso por entender que no cumple el requisito exigido del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Deberá la Sala, en consecuencia, pronunciarse sobre el cumplimiento de dicho requisito.

SEGUNDO.- La finalidad esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina es lograr la uniformidad en la aplicación del derecho, evitando la dispersión que podría producirse cuando las 21 Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia interpretaran un mismo precepto. Por ello el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la admisión a trámite del recurso, que, entre la sentencia que se recurre y aquella que se invoca de contraste, exista una identidad de hecho y de pretensiones y una disparidad en la respuesta judicial a las acciones ejercitadas. La igualdad de las pretensiones se produce cuando se resuelve con arreglo a una misma norma jurídica, pero no cuando los fallos judiciales obedecen a la aplicación de normas dife rentes, supuesto frecuente en el área laboral, en la que la mayoría de las normas aplicadas tienen su origen en convenios colectivos, que no necesariamente regulan de igual forma idéntico supuesto.

En el caso de autos la sentencia recurrida basa su pronunciamiento en la aplicación del artículo 17 del Convenio Colectivo de la empresa. Estima que no hay modificación sustancial de las condiciones del contrato, pero por aplicación de aquel mandato convencional acaba acogiendo la pretensión deducida. En la sentencia de contraste se declara que la modificación de los cuadrantes horarios y turnos no constituye modificación sustancial de las condiciones del contrato y se desestima la pretensión deducida en éste sentido. Como puede comprobarse no existe contradicción, entre ambas resoluciones. Las dos estiman que la modificación en el sistema de turnos no implica modificación sustancial de las condiciones del contrato. Pero la sentencia que se recurre aplica el mandato del artículo 17 del Convenio Colectivo, que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia invocada para la comparación.

Concurre por tanto una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite, deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en la representación que ostenta de UNION ELECTRICA DE CANARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (UNELCO) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de septiembre de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por DON ROMÁN S.G., DON JULIO LA.P., DON PEDRO S.J., DON JULIOL.P., DON PEDRO S.J., DON JOSÉ MANUEL D.C.J., DON PAULINO C.N., DON MAUROH.D.L.T., DON EMILIO M.C. DON ANGEL P.R., DON JERÓNIMOP.P., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 860/98 seguidos a instancia de los citados Señores frente a UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A. (UNELCO), sobre convenio colectivo.

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