STSJ Galicia 1684/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1684/2013
Fecha25 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002076

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003408 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000660 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE SL (INDESNOR)

Abogado/a: MANUEL LOBATO IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- LUGO, Milagrosa

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003408 /2012, formalizado por INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE SL (INDESNOR), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000660 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO presentó demanda contra INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE SL (INDESNOR), Milagrosa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha de 10 de marzo de 2011 la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO extendió a la empresa INGENIERÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, (INDESNOR), actas de infracción y de liquidación de cuotas por el período de septiembre de 2008 a noviembre de 2010 con el contenido que obra en autos y que, por su extensión, se da por expresamente reproducido.-Tras la formulación de alegaciones por la empresa y la trabajadora, la Inspectora actuante emitió en fecha 25 de abril de 2011 un informe ampliatorio, cuyo contenido, que consta unido a los autos, se da por expresamente reproducido.- SEGUNDO.- DÑA. Milagrosa, con DNI n° NUM000, desarrollaba su trabajo como ingeniera industrial en el régimen general como trabajadora por cuenta ajena para la empresa demandada hasta agosto de 2008. A partir de dicha data la trabajadora pasó a prestar sus servicios como trabajadora autónoma dentro del régimen especial de Trabajadores Autónomos formalizando contrato con la entidad demandada ostentado la condición de trabajadora autónoma económicamente dependiente de la empresa contratante.

TERCERO

La demandada trabaja para la demandada realizando trabajos de supervisión de todos los proyectos de ingeniería realizados por la empresa, así como los informes, certificaciones y demás trabajos a cambio de una retribución fija mensual. La actora tiene la independencia propia de este tipo de trabajo de ingeniería, pero siempre sometida a la dirección y vigilancia del socio y administrador de la entidad D. Juan Pablo, quien organiza todo el trabajo de la empresa y por tanto también el de la demandada.- CUARTO.-DNA. Milagrosa se integra en la organización empresarial de la entidad INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR), viendo limitada su libertad de organización del trabajo, al realizar una función esencial, al ser la única persona encargada del visado de los proyectos, sin que haya nadie que la sustituya. Siendo su obligación de hacer y no de resultado, ya que su retribución no depende del trabajo que efectivamente haya realizado sino que recibe una cantidad fija mensual. Además la misma no asume ningún riesgo, al no ostentar la titularidad de los trabajos, ya que le cede a la empresa todos los derechos sobre los trabajos que haya realizado durante su vinculación con dicha entidad INDESNOR. Finalmente una vez finalizada la relación contractual con dicha entidad no podrá desarrollar ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena la misma labor en el plazo de dos años.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, resolviendo la demanda de oficio planteada par la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO frente a la empresa INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S.L. (INDESNOR) y a DAA. Milagrosa, debo estimar y estimo que la relación existente entre ambos es de carácter laboral".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Ingeniería y Desarrollos del Norte, S.L. (INDESNOR), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia resolviendo la demanda de oficio planteada resuelve que existe una relación laboral entre la empresa INGENIERIA Y DESARROLLOS DEL NORTE S.L. (INDESNOR) y DÑA. Milagrosa . Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa formulando recurso de suplicación en el que solicita, bien la nulidad de la sentencia recaída en la instancia, o de forma subsidiaria, se acuerde la declaración de inexistencia de relación laboral entre la codemandada, doña Milagrosa y la empresa recurrente.

El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente apoya su recurso en el art. 193. letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que contempla como motivo de recurso "el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales practicadas puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en no haberse accedido a la suspensión del acto de la vista del juicio hasta tanto no se cumplimentase los medios de prueba solicitados por la recurrente en su escrito de fecha 2 de marzo de 2012 y admitidos por providencia de fecha 7 de marzo de 2012, incidiendo en particular en el requerimiento a la Administración concursal de TEX DIGITAL S.L para que informes sobre la inexistencia de grupo de empresas entre dicha sociedad, la ahora recurrente, y las sociedades SICON SOLUCIONES S.L e INSYTE INSTALACIONES S.A.

Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles." En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta". En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo...

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