STS 737/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5046
Número de Recurso4377/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución737/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 12 de julio de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona sobre protección del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (PROMICSA), representada por el Procurador, D. Francisco García Crespo, siendo parte recurrida, D. Carlos José, representado por la Procuradora, Dª. Isabel Arranz Grande; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, D. Carlos José, interpuso demanda de protección del derecho al honor contra PROMIC S.A. y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarara la existencia de vulneración del derecho al honor del actor, a la intimidad y a la propia imagen, se condenara a la demandada a publicar la sentencia en el "DIRECCION000" y a indemnizar al mandante en la cantidad de cinco millones de pesetas, así como en costas. Comparecido el demandado, contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debiendo desestimar se desestima la demanda presentada por D. Carlos José, representado por la Procuradora, Dña. Mercé Pallach Olive, absolviéndose a la demandada de la petición de condena que contra ella se formula. Procede la condena en costas del demandante."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2000 por el Juzgado nº 8 de Tarragona en el Procedimiento incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 235/99, revocamos la citada sentencia, con estimación de la demanda y, en consecuencia: 1º) Declaramos que la demandada, PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES S.A. (PROMIC, S.A.) ha vulnerado el derecho al honor de D. Carlos José, al publicar en el DIRECCION000, en fecha 11-6-1999 un artículo en el que se identificaba al mismo como un violador condenado a 4 años de cárcel por un delito de violación.- 2º) Condenamos a la citada demandada a la publicación íntegra de la presente sentencia en el DIRECCION000, en un viernes, en las págs. de Tarragona y con igual extensión que la que se dio al artículo de 11 de junio de 1999,o si ello no fuera posible, con una extensión mayor.- 3º) Condenamos asimismo a PROMIC, S.A. a indemnizar a D. Carlos José en la suma de cinco millones de pesetas.- Todo ello con expresa condena a la demandada del pago de las costas causadas en primera instancia, y sin efectuar imposición de las devengadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (PROMICSA), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 9, de la L.O. 1/1982 y jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, traído ahora a la decisión de esta Sala, aparece formulado por la representación y defensa de la entidad, "Promotora Mediterránea de Informaciones y Comunicaciones, S.A." (PROMICSA) frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo de Apelación 70/2000) de 12 de julio de 2000, dimanante del juicio incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona y que concluyó por sentencia de 31 de enero de 2000.

La representación y defensa de Don Carlos José formuló demanda que postulaba, frente a la empresa "Promic S.A.", editora del "DIRECCION000", una sentencia que declarase la vulneración del derecho fundamental del honor y condenase a la demandada al pago de cinco millones de pesetas y a la publicación íntegra de la sentencia. La resolución del Juzgado desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora. Recurrido dicho fallo por el demandante, la Audiencia de Tarragona estimó el recurso y declaró la vulneración del derecho al honor del demandante y condenó a la demandada a la publicación de la sentencia y a indemnizar al actor en la suma de cinco millones de pesetas y al pago de las costas de primer grado y sin efectuar imposición de las causadas en la alzada.

El recurso de casación se conforma en un único motivo, impropiamente motejado de primero, amparado en el art. 1692, LEC. y estima infringido el nº 3º del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, pues si bién la determinación del "quantum" está sustraída al ataque casacional, sí resulta posible su revisión cuando se patentiza el error en la fijación de las bases o módulos que establece la Ley para la determinación del alcance económico. Pero, antes de examinar este único motivo del recurso, conviene destacar los hechos probados en la instancia y que, como recoge la Sala a quo, no han sido objeto de confrontación alguna al ser reconocidos por las partes. Estos hechos son los siguientes: a) El actor ingresó en prisión preventiva el 30 de abril de 1983 como imputado en un delito de violación, en el sumario 44/83, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona. b) Procesado y acusado por tal delito, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó auto el 19 de febrero de 1985 declarando extinguida la responsabilidad penal del hoy demandante por perdón de la ofendida y acordaba el sobreseimiento libre de la causa. c) El 11 de junio de 1999 el DIRECCION000 publicó un artículo en su pág. 17 con el titular siguiente: "El Estado indemnizará a un violador apaleado en la cárcel de Tarragona". d) Dicho artículo se iniciaba con un encabezamiento en negrita: "La Administración penitenciaria deberá indemnizar económicamente a un violador que sufrió una brutal paliza en su primer día de internamiento en la prisión de Tarragona por parte de otros internos". e) En el segundo párrafo del artículo, al describir los hechos, consignaba: "Carlos José - condenado a cuatro años de cárcel por un delito de violación- estaba descansando en unión de otros internos", y f) El artículo aparecía suscrito por J.A. Bravo, Madrid.

SEGUNDO

Pone el acento el motivo en que en ningún momento el actor intentó preservar su buen nombre, mediante el requerimiento de rectificación que le asistía. Ello pretende traducirlo a la minoración del quantum indemnizatorio. Cita al respecto la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999.

Con independencia que ha introducido algo nuevo que no aparece en los escritos alegatorios, pues sólo se opuso, aduciendo que se limitó a publicar una noticia de la agencia Colpisa, lo que se traduciría en una falta de litisconsorcio pasivo, en su caso. Aparece así ahora, como cuestión nueva, lo afirmado en el motivo: «... La actitud, el comportamiento, la propia estima del actor, se ponen de manifiesto en tal documento [el nº 3 de los acompañados a la demanda], denotando que el valor del aprecio ajeno, la consideración social y la intachabilidad de su conducta, resulta escasa, de modo que ante tal actividad el daño moral que pudiera haberse producido al actor no debe merecer una sobrevaloración de un honor que consciente y deliberadamente resultó tan poco custodiado y que hubiera sido merecedor de sanción penal, que sólo el perdón de la víctima permitió eludir...»

Sigue insistiendo el motivo en la vulneración del honor del demandante y sigue calificándole de violador, afirmando que no fue condenado por un perdón de la ofendida. Olvida la recurrente que hasta que existe condena penal no hay culpable, ni autor de delito. Nuestra Constitución recoge en su art. 24,2: "Todos tienen derecho... a la presunción de inocencia". No puede ser calificado de violador, porque no ha existido condena penal y en la causa fueron condenadas otras personas. Como señala el Ministerio Fiscal, ha quedado acreditado que la causa fue sobreseída libremente, al amparo del art. 637,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por auto de 19 de febrero de 1985 y carece de sentido pretender dar efectos limitativos a tal circunstancia en relación con el daño moral.

En cuanto al resto de la argumentación del motivo, olvida la importante difusión del periódico en su territorio, la carga difamatoria de la imputación de violación y que llega a remachar diciendo que ha sido condenado a cuatro años y tomando en cuenta asimismo el tratamiento informativo y habiéndose seguido la Sala a quo con relación a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión producida y el beneficio obtenido por el causante de la lesión, que recogen, entre otras, las sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2002 y 31 de enero y 5 de mayo de 2003 y que se explicita en el segundo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que ha aplicado la doctrina con toda escrupulosidad, el motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco García Crespo, en nombre y representación procesal de PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (PROMICSA), frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de julio de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona (nº 235/99) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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