STSJ Galicia 4417/2016, 12 de Julio de 2016
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:4957 |
Número de Recurso | 3993/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4417/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003652
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003993 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001197/2013
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Celia
ABOGADO/A: DON CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003993/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Cándido J. Álvarez Flores, en nombre y representación de Celia, contra la sentencia número 247/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001197/2013, seguidos a instancia de Celia frente a CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Celia presentó demanda contra CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Dª. Celia, nacida el NUM000 de 1970, con D.N.I. n° NUM001, presentó el 6 de junio de 2013 solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA./
Iniciado un expediente administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad, el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Lugo emitió, el 16 de septiembre de 2013, un dictamen técnico facultativo reconociendo a Dª. Celia un grado de minusvalía del 10%, con carácter definitivo, a partir de la determinación de los siguientes: - Padecimientos: artropatía psoriásica, psoriasis cutánea, hernias discales, hipotiroidismo y migrañas. - Grado de discapacidad global por los mencionados conceptos: 10.00%.- Factores sociales complementarios: 2.00 puntos.- No reconocimiento de dificultades para utilizar transportes colectivos: O puntos./ Tercero .- Como consecuencia de lo inmediatamente expuesto, el 16 de septiembre de 2013, la XEFATURA TERRITORIAL DA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de Lugo de la XUNTA DE GALICIA dictó resolución en la que reconocía a Dª. Celia un grado de discapacidad del
10.00%, desde el 6 de junio de 2013, con carácter definitivo, calificando de física la minusvalía, sin declaración de existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos./ Cuarto .- Dª. Celia presentó, el 22 de octubre de 2013, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional solicitando el reconocimiento de grado de discapacidad del 52%, ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, que desestimó la solicitud por resolución de 12 de noviembre de 2013, tras informe del Equipo de Valoración e Orientación (EVO) de Lugo de 6 de noviembre de 2013./ Quinto .- Pese a su artropatía psoriásica,
D. Celia conserva sus balances articulares./ Sexto .- Dª. Celia padece una hernia discal y una protusión dorsal, pero sin radiculopatía ni pérdida de la integridad del segmento de movimiento./ Séptimo .- Dª. Celia padece hipotiroidismo con anterioridad a los veintinueve años, pero sólo a partir del 28 de mayo de 2013 le fue pautada la ingesta diaria de hormona tiroidea por vía oral para su tratamiento./ Octavo .- La psoriasis cutánea que padece D. Celia produce afectación crónica de su cuero cabelludo, además de prurito moderado e inconstante./ Noveno .- Dª. Celia está casada y tiene dos hijos, teniendo su residencia en un piso en el centro del municipio de Lugo cedido por sus suegros./ Décimo .- Los padres de Dª. Celia viven en Lugo, en vivienda independiente de la de su hija, que se hace cargo de sus cuidados debido a que tienen 66 y 64 años de edad, estando jubilado su padre por incapacidad y sometida a tratamiento por depresión su madre desde hace años./ Decimoprimero .- Dª. Celia es licenciada universitaria, prestando servicios como profesora en un instituto de educación secundaria en Pontevedra, y su marido es abogado, superando los ingresos de ambos el 100% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda de Dª. Celia, representada por el letrado Sr. Álvarez Flores, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Jamardo Carballo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reconocimiento de minusvalía en la que se había interesado por la parte actora que se declararse un porcentaje del 52%.
La parte demandante recurrió en suplicación tal sentencia, al amparo del art. 193 a), b ) y c) LRJS e interesando que se declarara la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones, o subsidiariamente se revocara tal resolución reconociéndole un grado de discapacidad del 46% (44% de discapacidad por problemas físicos + 2% factores sociales), o aquel grado que estime la Sala.
No se impugnó el recurso por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia.
Motivos de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS
La parte recurrente articula su recurso al amparo, en primer lugar, del art. 193 a) LRJS "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.", y solicita la nulidad de la sentencia de instancia " por cuanto se comprueba que no consta unido a las actuaciones el documento nº PD 23 del informe pericial emitido ". Citándose, por lo demás, a tal efecto el art. 87.1 y 2 LRJS, art. 199 LEC ; Arts. 88, 90, 93 y 94 LRJS ; y 231 a 235 LEC .
Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ):
" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS, que la parte recurrente...
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