STSJ Canarias 99/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:108
Número de Recurso148/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución99/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000148/2018

NIG: 3803844420160003120

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 000099/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000436/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CLÍNICA PARQUE, S.A.; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA

Recurrido: Santos ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: ASOCIACIÓN ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DESEMPLEADOS Y DISCAPACITADOS (OIDD)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FELIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000148/2018, interpuesto por la CLÍNICA PARQUE, S.A., frente a Sentencia 000353/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000436/2016-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santos, en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLÍNICA PARQUE, S.A. y ASOCIACIÓN ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DESEMPLEADOS Y DISCAPACITADOS (OIDD) y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de octubre de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Santos, mayor de edad, con DNI NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001 y nació en fecha NUM002 de 1949 (Folio 15) SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos nº 1018/2005 dictó sentencia por la que se reconocía el carácter laboral de la relación que unía al actor con la demandada Clínica Parque, S.A. En la sentencia se fijó como fecha de antigüedad del actor la de 1 de mayo de 1987 . La relación laboral del actor con Clínica Parque cesó en fecha 24 de octubre de 2006. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Canarias en fecha 9 de marzo de 2007 (Folio 30 a 36 y 160) TERCERO.- Durante el periodo de 1 de mayo de 1987 a 8 de noviembre de 2001 el actor estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pese a prestar servicios por cuenta ajena para Clínica Parque, S.A. (hecho no controvertido). CUARTO.- Desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014 el actor fue dado de alta por la empresa ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DESEMPLEADOS Y DISCAPACITADOS (OIDD). La cotización correspondiente a este periodo fue anulada por ser ilícita la actividad de la empresa (Hecho no controvertido). QUINTO.- En fecha 3 de febrero de 2016 el actor presentó solicitud de jubilación ante el INSS, siendo resuelta esta por resolución de fecha 15 de febrero de 2016. La resolución aprobó con fecha de efectos 12 de febrero de 2016 la pensión solicitada con los siguientes datos: -Pensión de jubilación Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Base reguladora: 1.383,69 euros Porcentaje de la pensión: 102,18 % Cotizaciones acreditadas: 15 años y 243 meses Para el cálculo de la base reguladora, el INSS tuvo en cuenta las bases de cotización que el actor tuvo durante el periodo en que estuvo dado de alta en el régimen de autonómos y no tuvo en cuenta el periodo de cotización realizado para la empresa OIDD (Folios 15 a 25) SEXTO.- En fecha 30 de marzo de 2016 el actor presentó reclamación administrativa previa frente a la resolución de 15 de febrero de 2016, la cual fue desestimada por resolución de fecha 7 de julio de 2016 en base a los siguientes hechos: -Al estar su pensión resuelta correctamente, ya que se han computado para el cálculo de su pensión todos los periodos que constan cotizados en los ficheros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y en las bases que constan efectivamente cotizadas. Asimismo, también es correcto el porcentaje aplicado a la base reguladora de la pensión. Usted acredita cotizados un total de 12.891 días por los cuales le corresponde el 99,43 % por años cotizados al que se le suma, por demora en la edad de jubilación un 2,75 % por año completo cotizado desde el cumplimiento de la edad legal ordinaria de jubilación. El porcentaje final a aplicar a la base reguladora de su pensión es de 102,18 %- (Folio 7 y 8 y documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Santos, y en consecuencia, revoco la resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2016 y, en su lugar, declaro el derecho del actor a que se le reconozca una base reguladora de la pensión de jubilación de 1.837,26 euros, más los incrementos y revalorizaciones anuales y un porcentaje de la pensión que asciende a 102,75 por ciento. Que debo condenar Y CONDENO a INSS, TGSS y las empresas CLÍNICA PARQUE, S.A. y ASOCIACIÓN ORGANIZACIÓN INTEGRACION DESEMPLEADOS Y DISCAPACITADOS OIDD a estar y pasar por la anterior declaración. Que debo condenar Y CONDENO a CLÍNICA PARQUE, S.A. y ASOCIACIÓN ORGANIZACIÓN INTEGRACION DESEMPLEADOS Y DISCAPACITADOS OIDD al abono de las diferencias de la prestación que se deriven de la anterior declaración. Todo ello con LA OBLIGACIÓN DE ANTICIPO del INSS y TGSS en el pago de la prestación y sin perjuicio de su derecho de repetición frente a las empresas codemandadas. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS únicamente en caso de insolvencia empresarial.Con fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Aclarar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, en el sentido de sustituir en el fallo de la misma el siguiente párrafo: "Que debo condenar Y CONDENO a CLINICA PARQUE, S.A. y ASOCIACION ORGANIZACION INTEGRACIONES DESEMPLEADOS Y DISCAPACITADOS OIDD al abono de la diferencia de la prestación que se derive de la anterior declaración. Todo ello con LA OBLIGACION DE ANTICIPO DEL INSS y TGSS en el pago de la prestación y sin perjuicio de su derecho de repetición frente a las empresas codemandadas."

Por el párrafo:

"Que debo condenar Y CONDENO a CLINICA PARQUE, S.A. y ASOCIACION ORGANIZACION INTEGRACIONES DESEMPLEADOS Y DISCAPACITADOS OIDD al abono de la diferencia de la prestación que se derive de la anterior declaración en la proporción que corresponda a cada una de las condenadas en la diferencia de la prestación. Todo ello con LA OBLIGACION DE ANTICIPO DEL INSS y TGSS en el pago de la prestación y sin perjuicio de su derecho de repetición frente a las empresas codemandadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de CLÍNICA PARQUE, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b ) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo...

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