STS, 28 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Diciembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Lina contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación num. 1954/92, interpuesto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA y ALIMENTACION, contra la sentencia dictada en 9 de junio de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos num. 489/92 seguidos a instancia de Dª Lina sobre DESPIDO. Es parte recurrente el MINISTERIO DE AGRICULTAURA, PESCA Y ALIMENTACION, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, contenía como hechos probados: "1.- La actora Dª Lina , con D.N.I. núm. NUM000 en virtud de contrato laboral suscrito en fecha 15 de noviembre de 1.985, con la parte demandada Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, prestó servicios para el mismo con la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio con destino en el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal ubicado en Jove del Medio-Gijón, percibiendo un salario diario en cómputo anual de 3.752. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula general 2ª del meritado contrato "se formaliza con el carácter de "para obra o servicio determinado" y su objeto es la ejecución del Programa Coordinado para la erradicación de la Peste Porcina Africana, regulado por el Real Decreto 425/85 de 20 de marzo"; y en la 3ª cláusula se señala "la duración del contrato será la del programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana y se extenderá como máximo hasta el 4 de abril de 1990 en que concluye el plazo de 5 años establecido en el artículo 1º del Real Decreto citado". 2º.- El anterior plazo de duración del contrato le fue prorrogado a la actora por el R.D. 314/90 hasta el 14 de abril de 1992.- 3º.- El día 26 de febrero de 1992 la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le remitió un escrito a la actora, cuya contenido literal es el siguiente: "En relación con el contrato de trabajo suscrito con VD. con el carácter "para obra o servicio determinado", siendo su objeto trabajos relacionados con el Programa Coordinado para la Erradicación de la Peste Porcina Africana, y a fin de dar cumplimiento a los dispuesto en la Cláusula Undécima del referido contrato, y de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Adicional de fecha 8.3.1990, que modifica la Cláusula Tercera en el sentido de que la duración quedaba prorrogada hasta el día 4.2.1992, por el presente confirmo a Vd. dicho extremo,y en su consecuencia le participo que dicho contrato de trabajo quedará extinguido el mencionado día 4.4.1992, fecha de cumplimiento del programa Coordinado para la Erradicado de la Peste Porcina Africana, y último día en que prestará VD. servicios. En su consecuencia, y a tenor de lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero, adjunto se acompaña propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Lo que comunico para su conocimiento y oportunos efectos. Madrid, 26 de febrero 1.992".- 4º.- El Real Decreto de 4 de abril de 1992 en su artículo único establece: "El plazo para desarrollar el Programa Coordinado para la Erradicación de la Peste Porcina Africana ... queda prorrogado hasta el 4 de abril de 1994." .- 5º.- La actora ha desempeñado las funciones que indican los testigos, propuestos a su instancia.- 6º.- La demandada tiene más de 25 trabajadores.- 7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de Miembro del Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.- 8º.- Ha agotado la vía previa administrativa.-". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la actora doña Lina , dirigida contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando, en consecuencia a la demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de 1.122.786.-ptas en concepto de indemnización más 131.320.-ptas en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de fecha 28 de enero de 1.993, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia.

El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Pesca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de doña Lina por despido y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo al organismo recurrente de las peticiones de la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de diciembre de 1.992, habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 31 de marzo de 1993. En él se alega como motivo de casación: "En cuanto al FONDO DEL ASUNTO, es de aplicación el artículo 2 del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 12 de mayo de 1993 se admitió a trámite el recurso dándose traslado del mismo a la parte recurrida por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe , dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados de la sentencia recurrida, la actora prestó servicios laborales para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la categoría de auxiliar de laboratorio en virtud de contrato -otorgado en fecha 15 de noviembre- de obra y servicio determinado, cuyo objeto -cláusula segunda- era la ejecución del Programa Coordinado para la Erradicación de la Peste Porcina Africana, regulado por el Real Decreto 425/85, de 20 de marzo. En la cláusula 3ª se señala que "la duración del contrato será la del Programa Coordinado para la Erradicación de la Peste Porcina Africana y se extenderá como máximo hasta el 4 de abril de 1990 en que concluye el plazo de 5 años, establecido en el artículo 1º del Real Decreto citado. Dicho plazo le fue prorrogado, en virtud del R.D. 314/90, hasta el 4 de abril de 1992. El día 26 de febrero de 1992 el citado Ministerio comunicó a la demandante que "dicho contrato de trabajo quedará extinguido el mencionado día 4 de abril de 1992, fecha de cumplimiento del Programa Coordinado para la Erradicación de la Peste Porcina Africana; en esta última fecha se dictó el Decreto 333/92 -publicado en el BOE del día 9- que prorroga el repetido Programa hasta el 4 de abril de 1994.

La actora interpuso demanda en reclamación de despido que fue desestimado por la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de enero de 1993, que revocó la pronunciada en la instancia y frente a la misma se articula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, que la sentencia impugnada es contraria a la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha de 1 de diciembre de 1992. Y, efectivamente, ello es así, pues ante litigantes en idéntica situación jurídica, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido pronunciamientos diferentes.

Fundamenta su decisión la sentencia recurrida en que no ha existido despido, sino extinción del contrato por vencimiento del plazo libremente convenido, argumentando que la relación laboral se extinguió el 4 de abril de 1992 y que no puede ser aplicada la prórroga establecida por Decreto de la misma fecha, en cuanto su publicación, en el BOE, se produjo el día 9 de abril siguiente.

Basa su pronunciamiento la sentencia contraria en la naturaleza del contrato suscrito por las partes, cuya temporalidad viene condicionada por la realización del servicio encomendado; de modo que al haberse prorrogado hasta abril de 1994 el referido servicio para la Erradicación de la Peste Porcina, la notificación de la extinción realizada por la Administración ha de calificarse como despido.

TERCERO

Constatada y verificada la contradicción, es preceptivo entrar en el examen del motivo de infracción legal formulado por el recurrente, "artículo 15 del Estatuto y artículo 2 del R.D. 2104/84, de 2 de noviembre".

El contrato temporal para obra o servicio determinado -autorizado por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores- viene regulado por el Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre, que establece, como objeto del mismo, en su artículo 2.1, "la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", precisando su apartado 2.b) que "su duración será la del tiempo exigido para la realización de obra o servicio" y el e) que "se extinguirán cuando se realice la obra o servicio objeto del contrato". De esta formulación legal se deduce, clara y repetidamente, que la duración del contrato no viene determinada por un mero dato temporal -su establecimiento no hubiera podido ampararse en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores-, sino por la realización efectiva de la obra o servicio contratado, de modo que la referencia a un período de tiempo debe tener el carácter de simple previsión y no el de inserción de un término cierto y fatal. Es decir, el contrato es temporal porque su extinción se basa en un hecho que, ciertamente, va a sobrevenir: la realización del servicio, per sin embargo es incierto en cuanto a la fijación exacta de tal ejecución.

La aplicación del expuesto concepto legal a los hechos declarados probados llevan a la conclusión de que el cese anterior al nuevo plazo de finalización establecido por el Real Decreto 333/92, debe ser considerado, según hizo la sentencia de instancia, como un despido improcedente. En efecto:

  1. El contrato litigioso tuvo por objeto la ejecución del Programa para la Erradicación de la Peste Porcina establecido para un período de cinco años por el Real Decreto 425/85, de 20 de marzo, cuyo plazo se prorrogó, en dos años, por el Real Decreto 304/90, de 2 de marzo - que se aplicó a la actora- y en otro tiempo igual, por otro Real Decreto 333/92, de 4 de abril - del que se excluyó a la misma-.

  2. Es cierto que, una contemplación formalista del problema pudiera llevar a la conclusión de que, el contrato se extinguió tres días antes de que se publicara, en el BOE, el Real Decreto estableciendo una nueva prórroga, por lo que, ya, no cabría hablar de despido, pero ello sería desconocer la naturaleza, significado y fin del contrato para obra o servicio determinado en el sentido antes expuesto; pues la realidad es que el Programa continuó y que la actora fue cesada antes de la terminación del servicio, para el que expresamente fue contratada.

  3. El principio de buena fe -básico en toda relación contractual y con singular predicamento en el laboral- abonaría, también, la expresada conclusión. El Real Decreto, establece la última prórroga para la ejecución del Programa, se adopta el mismo día en que expira el término contractual prorrogado, y ello implica que la Administración al menos en esa fecha - sino antes, en cuanto, toda norma exije un proceso de formación-conocía la prolongación del Plan, por lo que hubiera sido lógico y razonable no anticipar la extinción del contrato -cuando el fin perseguido no se había cumplido- y prorrogar el mismo a los trabajadores que ya tenían una experiencia de siete años, a fin de respetar el principio de estabilidad en el empleo hasta la finalización del servicio concertado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la doctrina expuesta, procede su casación y nulidad. Ello conduce a la resolución del debate en los términos planteados en Suplicación, lo que acarrea la desestimación de tal recurso y la confirmación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social. No procede hacer imposición de costas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Lina contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación num. 1954/92, interpuesto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA y ALIMENTACION, contra la sentencia dictada en 9 de junio de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos num. 489/92 seguidos a instancia de Dª Lina sobre DESPIDO. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia; sin expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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