STSJ Extremadura 450/2009, 6 de Octubre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:1871
Número de Recurso443/2009
Número de Resolución450/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00450/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL

(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CÁCERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100459, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 443 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Sonsoles , María Milagros , Antonia , Coro , Eva , Julia y Montserrat .

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CACERES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de los de CACERES de DEMANDA 541 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Seis de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº450/09

En el RECURSO SUPLICACION 443 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, en nombre y representación de Dª. Sonsoles , Dª. María Milagros , Dª. Antonia , Dª. Coro , Dª. Eva , Dª. Julia y Dª. Montserrat contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, con número 100/09 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de los de CÁCERES en sus autos número DEMANDA 541 /2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CACERES, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- Las demandantes en este procedimiento, que es el resultado de acumulación de sus demandas, María Milagros , Antonia , Coro , Eva , Sonsoles , Julia , Montserrat , han venido prestando sus servicios, profesionales para el AYUNTAMIENTO DE CACERES, desde el 1 de abril de 2006, como Auxiliares de Ayuda a domicilio, a tiempo parcial de 27,07 horas a la semana y percibiendo un salario mensual de 696,42, euros incluida la parte proporcional de pagas extras. Los contratos, origen de las relaciones laborales, fueron celebrados en el ámbito de aplicación del Decreto 238/2005, de 9 de noviembre, de la Junta de Extremadura , or el que se regulan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales. La duración de dichos contratos se extendía desde el 1.04.2006 hasta el 31.03.2008, y fueron objeto de prórroga durante otros seis meses al amparo del Decreto 3/2008 de 11 de enero pro el que se modificaba aquel anterior. SEGUNDO .- En comunicación del Ayuntamiento demandado de fecha 9 de septiembre de 2008 se ponía en conocimiento de cada una de las demandantes que con efectos del día 30 del propio mes y año y finalizaba su contrato. TERCERO.- No consta que las demandantes, hayan ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa. CUARTO.- Las demandantes, unas con fecha 21 de octubre y otras con la del día anterior, presentaron sus respectivos escritos de reclamación previa impugnando aquella finalización de sus contratos como si de un despido se tratara, cuyas reclamaciones no han sido resueltas expresamente. QUINTO.- Además de las aquí demandantes fueron contratadas fueron contratadas igualmente y en virtud de la propia normativa varias trabajadoras más para llevar a cabo las propias tareas de experiencia como auxiliares del servicio de ayuda a domicilio. Con posterioridad a la extinción de los contratos de las demandantes, han sido contratadas nuevas trabajadoras desempleadas en virtud de un nuevo decreto, el 127/2008, de 20 de junio , de análoga naturaleza y contenido que aquel en virtud del cual se estableció la relación laboral con las actoras."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO las demandas deducidas por María Milagros , Antonia , Coro , Eva , Sonsoles , Julia , Montserrat frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, DELCARO LA INEXISTENCIA de despido alguno y ABSUELVO a la Entidad Local demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquéllas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha veintidós de julio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para sutramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día uno de octubre de dos mil nueve para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las trabajadoras demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas en las que pretenden que se declare como despido improcedente los ceses acordados por la corporación demandada y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedican a dar nueva redacción al primero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que en él se haga constar parte del contenido de los contratos de trabajo que suscribieron las partes, sin que pueda accederse a ello porque lo que se pretende nada añade a lo que ya consta en la sentencia pues, además de que el contenido de los contratos, que figuran en los autos, no ha sido objeto de discrepancia, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia ya consta lo que se pretende añadir y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).

SEGUNDO

Los dos restantes motivos del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en ellos la de los artículos 2.1, 2.2.a) y 9.3 del Real Decreto 2.720/1998, 15.3, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, alegación que no puede prosperar.

En efecto, esta Sala, en sentencias de 14 y 19 de mayo de 2009 ya se ha pronunciado sobre contratos iguales en lo fundamental a los que suscribieron las demandantes con el Ayuntamiento demandado, aunque sea para estimar en ellas el recurso que interpuso la corporación contra las sentencias que consideraban despidos improcedentes los ceses de los trabajadores. Se dice en aquellas resoluciones de la Sala:

Vaya por delante que, como alega la trabajadora demandante en su impugnación del recurso, esta Sala, en sentencia de 19 de diciembre de 2006 se ocupó de un supuesto igual al que aquí tratamos, en el que el empleador también fue el Ayuntamiento aquí demandado y, aunque el contrato que allí se analizaba se basaba en otros planes de fomento de empleo de la Junta de Extremadura distintos a los que han servido de apoyo al concertado aquí por las partes, ello no supone diferencia ninguna para la solución que haya de adoptarse respecto a la cuestión planteada. En dicha sentencia se apreció que el contrato que suscribieron las partes se concertó en fraude de ley porque, dada la ocupación a la que se dedicaba la trabajadora allí demandante, la misma que en este caso, no podía ser su objeto, ya que "la prestación de un servicio atribuido a la competencia de los Municipios, como se deduce del artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que se refiere a la prestación de los servicios sociales, dentro de los que, indudablemente, se encuadra la ayuda de que se trata, sin que conste ninguna otra limitación temporal o de otra clase, más que la posible dependencia de la subvención otorgada por otro organismo, no puede constituir el objeto de un contrato temporal, ni el de obra o servicio determinado ni de ningún otro". Por ello se entendió que el cese de la trabajadora constituyó un despido improcedente. Esa sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Ayuntamiento demandado, pero el Tribunal Supremo lo rechazó por falta de contradicción con la sentencia que se alegó como de contraste y, además, por falta de contenido casacional porque esta Sala se atenía a la doctrina seguida por el Alto Tribunal, que se refería a la contenida en su Sentencia de 8 de febrero de 2007 (RUD 2501/2005 ), en la que se acude a la 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02)...

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