STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6141
Número de Recurso2109/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Ferrovial, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1366/97, en materia de liquidaciones tributarias en relación con impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Totana, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 24 de Enero de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ferrovial, S.A. contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Totana de fecha 10 de Abril de 1997, que acuerda ejecutar aval por importe de 4.893.489 pesetas, declaramos expresamente conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas al recurrente.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Ferrovial, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por FERROVIAL, S.A., la sentencia, de 24 de Enero de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se desestimó el recurso número 1366/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Totana por la que se acordaba: "Primero.- Ejecutar el aval nº 6.109-9 prestado por Banco Central Hispanoamericano, S.A., a favor de Ferrovial, S.A., requiriendo a la entidad avalista para que antes de las 24 horas siguientes a la notificación de este acuerdo ingrese en la Tesorería Municipal la cantidad de 4.893.489 pesetas, importe de la obligación garantizada, al no haber sido ésta satisfecha por el deudor principal. Segundo.- Advertir a la entidad requerida Banco Central Hispanoamericano, S.A., que en caso de no atender este requerimiento se seguirá contra ella el procedimiento administrativo de apremio.". La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Es indudable que lo impugnado es una Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Totana.

También lo es que la sentencia impugnada se dicta el 24 de Enero de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional actualmente vigente.

Desde el punto de vista competencial el acto impugnado es atribución de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8 b ) del texto legal citado.

Para los asuntos de competencia de los Juzgado de lo Contencioso e iniciados antes de su entrada en vigor la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional establece: "1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión. 2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.".

En consecuencia, el régimen jurídico de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, en los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso, es el que corresponde a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso de Casación en

Unificación de Doctrina a que las sentencias impugnadas hayan sido dictadas en "única instancia".

En el asunto contemplado es evidente, por lo razonado en el fundamento precedente, que la sentencia impugnada ha de considerarse dictada en segunda instancia, lo que determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto al no cumplirse el precepto del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional que exige que las sentencias dictadas en "Unificación de Doctrina" sean sentencias pronunciadas en "única instancia".

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Ferrovial, S.A., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de Enero de 2000, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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