STS, 21 de Septiembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:6598
Número de Recurso2021/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Teodoro P.M. en nombre y representación de don Antonio U.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 459/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, dictada el 15 de enero de 1999 en los autos de juicio num. 254/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Antonio U.G.

contra Construcciones Pedro Antonio Rodríguez Rodríguez, S.L., y La Estrella S.A., de Seguros y, Reaseguros sobre indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Antonio U.G. presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Zamora el 24 de abril de 1998, en base a los siguientes hechos: El actor trabajó para la demandada Construcciones Pedro Antonio Rodríguez Rodríguez, S.L., como oficial de 2ª desde el 3 de mayo de 1995 hasta que cesó por declaración de invalidez. El 10 de julio de 1995, el actor sufrió un accidente laboral, pasando a la situación de invalidez temporal, y más tarde mediante resolución del INSS de 9 de febrero de 1998, se le declaró afecto de invalidez temporal y absoluta derivada de accidente de trabajo; para el supuesto de invalidez temporal y absoluta, el art. 18 del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción establece el derecho a una indemnización de 4.000.000 de ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización mencionada, más el 20% anual de recargo.

SEGUNDO

El día 13 de noviembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia el 15 de enero de 1999 en la que desestimando la demanda, absolvió a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. ANTONIO U.G., prestó servicios para la empresa "CONSTRUCCIONES PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SL", dedicada a la construcción, desde el 3.5.95, a virtud de un contrato por obra o servicio determinado, para la ejecución de funciones de Oficial de 2ª Albañil, en la reforma de la Residencia de la 3ª Edad de Santibañez de Tera (Zamora), que finalizó por terminación de los trabajos contratados en 12.9.95; 2º).- El 10.7.95, el trabajador antes referido, sufrió un accidente de trabajo, al caerse un andamio, como consecuencia de cuyas secuelas ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26.2.98, con efectos del 3.2.98 y derecho a las oportunas prestaciones; 3º).- Reclama el actor la suma de 4.000.000 pts., en concepto de mejora voluntaria a las prestaciones por Incapacidad Permanente Absoluta, amparándose en el art.

18 del C. Colectivo Provincial del ramo de la Construcción, en cumplimiento del cual la empresa suscribió en 1989 un Seguro Colectivo de Accidente con la Compañía "LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", cuya póliza ha venido actualizando anualmente, para ajustar su cobertura a las indemnizaciones establecidas en los sucesivos convenios y en las var iaciones en su plantilla; desde el mes siguiente al en que finalizara su contrato, el actor no figura en la relación de trabajadores protegidos por la póliza; 4º).- La caída del andamio le produjo al actor fractura abierta tipo I condroix del 1/3 medio del fémur derecho y fractura transversal del 1/3 medio del húmero derecho, con tercer fragmento recibió asistencia inicial en el Hospital "Virgen de la Concha" consiguiéndose la estabilización hemodinámica del shock traumático; posteriormente, se produce una parálisis del MID diagnosticándosele de "Síndrome compartimental del muslo D y neuropatía periférica; debido al severo cuadro neurológico que aparece, se le traslada a Madrid (Sanatorio de Nª Sra del Rosario) donde es intervenido quirúrgicamente, en 4.8.95; el 30 siguiente inicia rehabilitación y es alta hospitalaria en 11.9.95; en 10.10.95 se practican RX y EMG, comprobándose buena consolidación de las fracturas y graves afectaciones neurológicas correspondientes al plexo braquial y nervio ciático derechos; por la parálisis del plexo braquial derecho se le interviene en 28.5.96, por transposición tendinosa del extremo propio del índice para oponente del pulgar, causando alta en 12.9.96, al estimarse que ningún tipo de tratamiento podía mejorar su estado; no obstante, durante 1997 sufre dos nuevas operaciones para intentar mejorarle la oposición índice al pulgar y retirar el material de osteosíntesis -febrero y marzo de 1997- y tras revisiones periódicas es dado de alta en 10.7.97, con propuesta de Invalidez; 5º).- El Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Zamora, para 1994, así como el publicado en el B.O.P. el 16.8.95, con vigencia desde el 1.1.95 al 31.12.96, en su art. 18.1 dispone: "Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:

....b) En caso de muerte, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, derivadas de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional,

4.000.000 ptas.; para garantizar el pago de estos conceptos las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de accidentes que cubra, como mínimo, las cantidades señaladas, siendo las condiciones de la póliza aplicables al trabajador. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social"; el contenido del precepto transcrito ha sido reproducido en los Convenios Provinciales vigentes para 1997 y 1998; 6º).- Se intentó conciliación ante la O.T.T. con resultado "sin efecto", en 24.4.98".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Antonio U.G. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 27 de abril de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de abril de 1995. 2.- Infracción por aplicación indebida o no aplicación de los arts. 39 y 192 del T. R. de la L.G.S.S., aprobado por R.D.L. 1/94, de 20 de junio , art. 18 del Convenio Colectivo de ámbito provincial de la Construcción para Zamora para 1995, arts. 3,

1281 y ss del Código Civil, arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, y art. 14 de la Constitución en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R. D.L. 1/95, de 24 de marzo.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor trabajó para la empresa "Construcciones Pedro Antonio Rodríguez SL", dedicada a la construcción, desde el 3 de mayo de 1995, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, obra consistente en la reforma de la Residencia de la 3ª edad de Santibañez de Tera (Zamora), ostentando la categoría de Oficial de 2ª albañil y ejerciendo las funciones propias de la misma.

El 10 de julio de 1995, cuando estaba trabajando en la obra mencionada, sufrió un accidente de trabajo, al caerse del andamio en que se encontraba, produciéndose distintas lesiones de gravedad. A partir de entonces pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de tal accidente.

El contrato de trabajo del actor con la empresa mencionada finalizó el 12 de septiembre de 1995, al concluir la obra de reforma de la residencia aludida.

La Dirección Provincial del INSS de Zamora, por resolución de 26 de febrero de 1998, declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada del siniestro laboral referido, con efectos iniciales del día 3 de ese mismo mes y año, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones.

Los sucesivos Convenios Colectivos del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Zamora han venido estableciendo la obligación de las empresas, incluídas en el ámbito del mismo, de constituir una mejora voluntaria de la Seguridad Social para los casos, entre otros, de incapacidad permanente. El Convenio Colectivo que se publicó en el B.O.P. de 16 de Agosto de 1995, con vigencia desde el 1 de enero de ese año, en su art. 18, estableció una indemnización de cuatro millones de pesetas en caso de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral; estableciendo que las empresas venían obligadas a suscribir con una compañía de seguros una póliza de accidentes que cubriese, como mínimo, la cantidad indicada. El Convenio Colectivo de 1994 contenía también las normas que se acaban de mencionar.

La empresa Construcciones Pedro Antonio Rodríguez S.L., concertó en 1989 un seguro colectivo de accidentes con la compañía "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", en cumplimiento de lo que establecía el Convenio Colectivo vigente en aquel momento, cuyo contenido era similar al que se acaba de citar. Esta póliza ha venido siendo actualizada anualmente por la mencionada empresa, ajustando su cobertura a la cuantía de las indemnizaciones fijadas en los sucesivos convenios.

Cuando en julio de 1995 se produjo el accidente de autos, el actor figuraba en la relación de trabajadores cubiertos por la citada póliza; pero dejó de figurar en tal relación, en octubre de 1995, mes siguiente a la fecha en que se extinguió su contrato de trabajo.

Al demandante no se le ha abonado la indemnización de 4.000.000 pesetas que los convenios aludidos fijan para los casos de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- El actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la empresa de construcción para la que había trabajado el actor; la cual demanda fue ampliada poco después, siendo dirigida también contra la Compañía Seguros La Estrella S.A.. En el suplico de esta demanda se pide que se condene a la parte demandada a que pague al actor la cantidad de 4.000.000 de pesetas "en concepto de mejora voluntaria por invalidez absoluta derivada de accidente de trabajo, más el 20% anual de recargo".

La sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 15 de enero de 1999 desestimó dicha demanda, siendo confirmada por la sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. La decisión adoptada por estas dos sentencias se basa en la doctrina mantenida entonces por el Tribunal Supremo (se citan las sentencias de 23 de octubre de 1995 y 24 de enero de 1996, "entre otras muchas"), según la que la fecha clave para determinar la responsabilidad en el abono de las mejoras voluntarias de Seguridad Social análogas a la de autos, es la fecha del hecho causante de la incapacidad; y como las dolencias y secuelas del actor "no estaban instauradas como definitivas antes de septiembre de 1996", no se puede aplicar el actor el Convenio Colectivo a que se viene aludiendo, dado que en esas fechas "no era sujeto de relación laboral alguna en el ámbito" de tal convenio.

El demandante interpuso contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora tratamos. En él se alega como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1995. Esta sentencia examina un supuesto sustancialmente igual al de autos, en el que se discutía también el derecho a percibir una mejora voluntaria de la Seguridad Social, consistente en una indemnización, en caso de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, por parte de un trabajador vinculado a la empresa en virtud de un contrato temporal, contrato que había concluído antes de producirse el hecho causante propio de su incapacidad. Esta sentencia referencial estimó la demanda formulada por ese trabajador, en razón a que consideró clave al efecto del derecho reclamado, la fecha en que se había producido el accidente de trabajo causante de la incapacidad. No cabe duda que estas sentencias son contradictorias, y por consiguiente se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Esta Sala mantuvo durante años y de forma reiterada el criterio de que, en relación a la protección del riesgo derivado de accidente laboral, la fecha decisiva a los efectos de tal protección, era la fecha en que se había producido el hecho causante de la prestación de que se tratase, no la fecha en que el siniestro se había producido. Sobre todo, esta doctrina se aplicó a supuestos de mejoras voluntarias de la Seguridad Social; y así la sentencia de 12 de junio de 1997 precisó que "a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de invalidez, el hecho causante de la misma coincide con la fecha de la declaración de invalidez que da lugar a la prestación de la Seguridad Social básica". Se recuerda que esta línea jurisprudencial se inició con las sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 22 de abril de 1993, se asentó con la sentencia de 20 de abril de 1994, dictada por el Pleno de la Sala constituída de acuerdo con el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y fué luego seguida por las de 22 de abril y 25 de mayo de 1994, 23 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 28 de enero y 12 de junio de 1997, 18 de marzo de 1998 y 20 de enero de 1999, entre otras muchas.

Sin embargo, en fechas recientes, la Sala ha modificado este criterio en su sentencia de 1 de febrero del 2000, también aprobada por el Pleno de tal Sala, y después en las de 7 de febrero, 21 de marzo,

23 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril y 10 de abril del año en curso. En la citada sentencia de 1 de febrero del 2000 se manifiesta: "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en a quellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

Es cierto que todas las sentencias que se acaban de citar en el párrafo inmediato anterior, resolvieron unos asuntos relativos a la determinación de responsabilidades en el ámbito del reaseguro de accidentes de trabajo como consecuencia de las modificaciones establecidas al respecto por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, no tratando las mismas de forma específica de mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Sin embargo y a pesar de ello, la comentada sentencia de 1 de febrero del 2000 es plenamente consciente de que el criterio innovador que en ella se adopta, se aparta de la doctrina anterior de la Sala (referida sobre todo a la problemática de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social) y así lo declara de forma explícita en su cuarto y quinto fundamento de derecho, manifestando al comienzo de este quinto fundamento que esa doctrina precedente "debe ser revisada en atención a las razones" que en él se exponen. Así mismo el voto particular formulado en relación a esta sentencia parte del hecho cierto de que la misma modifica totalmente la línea jurisprudencial que hasta ese momento había venido manteniendo la Sala, sobre todo repetimos en cuestiones relativas a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. No cabe duda, por consiguiente, que los nuevos criterios aplicados en primer lugar por la sentencia tan repetida de 1 de febrero de 2000 y luego seguidos por las que se acaban de mencionar, han cambiado y revisado por completo la doctrina relativa al momento básico que ha de ser tenido en cuenta a fin de determinar las responsabilidades referentes a mejoras voluntarias de la Seguridad Social correspondientes a situaciones o contingencias derivadas de accidentes de trabajo.

Esta conclusión ha sido claramente ratificada por las recientes sentencias de 18 de abril y 20 de julio del 2000, que resolvieron asuntos sobre responsabilidad en el pago de las mencionadas mejoras, a la luz de la nueva doctrina sentada por la sentencia de 1 de febrero del 2000 y las posteriores citadas.

Es indiscutible, por tanto, que también el debate planteado en la presente litis ha de ser resuelto conforme a los criterios y directrices de esta nueva doctrina. Lo cual conduce a la conclusión de que, como en el momento clave al objeto comentado, que es la fecha en que se produjo el accidente de trabajo de autos, el demandante estaba cubierto por la póliza de seguros suscrita por la empresa demandada con la también demandada, "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", dicho demandante tiene derecho a percibir la indemnización que reclama en su demanda, a cargo de esta compañía aseguradora.

CUARTO.- La compañía demandada, La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó ante esta Sala el 1 de abril del 2000, el escrito de impugnación al actual recurso de casación para la unificación de doctrina. Más tarde, cuando había transcurrido con holgura el plazo para llevar a cabo tal impugnación, presentó un nuevo escrito, sin duda muy meditado, ampliando dicha impugnación. La presentación de este nuevo escrito tuvo lugar el 28 de julio pasado, y el plazo para llevar a cabo la impugnación referida había finalizado el 1 de abril de este año, con lo que es indiscutible que el mismo es extemporáneo y no se le puede reconocer eficacia alguna. La compañía aduce, en favor de la admisión de este escrito, a pesar de haberse presentado fuera de plazo, el cambio jur isprudencial antes comentado, pero es obvio que ese cambio no produce, en forma alguna, la reapertura del plazo procesal ya precluído.

En cualquier caso conviene dejar claro que no puede aceptarse la base esencial de la argumentación de ese escrito, en especial la alegación consistente en que las indemnizaciones análogas a las de autos no son mejoras voluntarias de la Seguridad Social. La actual doctrina de la Sala en esta materia es la que se mantiene, como se ha explicado, en la sentencia de 1 de febrero de 2000, la cual necesariamente ha de ser aplicada en este caso, sin que puedan prevalecer contra ella los razonamientos expuestos en el mentado escrito, ni siquiera aquéllos que coinciden de algún modo con la línea argumental del voto particular formulado en dicha sentencia, puesto que la doctrina de la Sala se contiene en esa sentencia, no en el voto particular.

QUINTO.- Por consiguiente, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 39 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social,

18 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la provincia de Zamora, referido a 1995, y 1 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, por lo que, de conformidad con lo establecido por el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante, debiendo de ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda origen de este proceso en lo que atañe al pago de la indemnización de cuatro millones de pesetas que en ella se reclama.

No procede acoger la petición relativa al 20% de recargo, toda vez que: a).- En el recurso de casación para la unificación de doctrina no se ha denunciado ninguna infracción legal específica relativa a este extremo (que necesariamente tendría que referirse al art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), lo que, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, impide a esta Sala abordar tal cuestión; b).- Pero además, la sentencia alegada como contradictoria en dicho recurso, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1995, en relación a este concreto extremo, no es contraria a la recurrida, pues ninguna de estas dos sentencias condena al pago de ese recargo del 20%; por tanto, en cuanto a este punto, los pronunciamientos de las mismas son coincidentes; c).- Incluso en el recurso de suplicación que interpuso también el actor, tampoco se efectuó denuncia legal alguna relativa a este recargo; d).- Más aún, incluso no procedería la imposición de tal recargo, dado el texto del citado art. 20 de la Ley 50/1980, la doctrina mantenida por las sentencias de la Sala de 23 de julio de 1998 y 18 de abril del 2000, y el hecho de que la negativa al abono de la indemnización solicitada estaba amparada, hasta fechas recientes, por la jurisprudencia entonces imperante.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Teodoro P.M. en nombre y representación de don Antonio U.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 459/99 de dicha Sala, y en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda origen del actual proceso, y en consecuencia declaramos que el actor, D. Antonio U.G., tiene derecho a percibir una indemnización de cuatro millones de pesetas, a consecuencia de la incapacidad permanente absoluta que le aqueja, derivada del accidente de trabajo de autos; por ello, condenamos a los demandados, la empresa Construcciones Pedro Antonio Rodríguez S.L. y la compañía La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, a estar y pasar por tal declaración, y condenando en concreto a esta compañía aseguradora a que pague al demandante la indemnización mencionada. Desestimamos la pretensión relativa al abono del recargo del 20% que se insta en la demanda. Sin costas.

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