STS, 26 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado y por Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Elisa

, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad

, representados y defendidos por el Letrado Sr. Beltrán Bernal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 9673/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 231/04, seguidos a instancia de Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Elisa, D. Carlos Daniel

, D. Juan Luis, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad contra la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 231/04, seguidos a instancia de Dª María Consuelo, Dª Aurora

, Dª Elisa, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad contra la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y por Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Elisa, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis

, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 28 de julio de 2004, recaída en los autos 231/04, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores presentan las siguientes características profesionales en su relación laboral con la demandada y partiendo de que todos pertenecen al Grupo Profesional de Operativos y tienen un salario de 1.031,84 euros a excepción de Carlos Daniel que es de 1.119,29 euros y en todos los casos con inclusión de prorrata de pagas extras:

Dª María Consuelo : antigüedad de 28 de mayo de 2003, puesto tipo clasificación tratamiento y adscrita al centro de CCP Colón de Barcelona.

Dª Aurora : antigüedad de 2 de septiembre de 2003, puesto tipo clasificación tratamiento, adscrita en el centro de tratamiento automatizado Barcelona CTA en Sant Cugat.

Dª Elisa : antigüedad de 2 de febrero de 2004, puesto tipo clasificación tratamiento adscrita al CCP Colón de BCN. D. Carlos Daniel : antigüedad de 1 de septiembre de 2003, puesto tipo reparto adscrito al puesto base nº 11 y 12 BCN, jefatura reparto urgente.

D. Juan Luis : antigüedad de 4 de agosto de 2003, puesto tipo clasificación tratamiento adscrito al centro de tratamiento automatizado BCN, CTA. de Sant Cugat.

D. Victor Manuel : antigüedad de 2 de septiembre de 2003, puesto de clasificación tratamiento, adscrito centro de tratamiento automatizado BCN CTA de Sant Cugat.

D. Benito : antigüedad de 4 de noviembre de 2003, puesto tipo clasificación tratamiento. adscrito centro de tratamiento automatizado BCN, CTA de Sant Cugat.

Dª Milagros : antigüedad de 2 de febrero de 2004, puesto tipo clasificación tratamiento, adscrita al centro CCP de Colón de BCN.

D. Felix : antigüedad de 3 de noviembre de 2003, adscrito al puesto base nº 11 y 12 BCN en el centro Cam 2 de Zona Franca o centro de Intercambio 2.

Dª Trinidad : antigüedad de 2 de septiembre de 2003, puesto tipo clasificación tratamiento, adscrita al centro de tratamiento automatizado BCN, CTA. de Sant Cugat.

----2º.- Los demandantes han cesado en su relación laboral con la demandada el 28 de febrero de 2004 en el caso de María Consuelo y Juan Luis y el resto el 29 de febrero de 2004, el cese comunicado por la empleadora se basa en el art. 49 ap. c) del Estatuto de las Trabajadores, cláusula séptima del contrato laboral suscrito entre las partes y art. 3 del R.D. 2720/1998 (las diversas comunicaciones constan en autos), ante lo cual los trabajadores han formulado acción de despido. ----3º.- Los contratos de trabajo suscritos entre las partes son los siguientes:

En el caso de María Consuelo, por la demandante se reclama antigüedad desde 29 de mayo de 2003 y los contratos suscritos a partir de ese momento (folios 36 a 58) con el detalle establecido en el folio 38 de los autos son 8, denominados eventuales (de 28-05-2003 a 14-06-29003; 16-06-2003 a 30-06-2003; 02-10-2003 a 30-10-2003; 03-11-2003 a 21-11-2003; 22-11-2003 a 10-12-2003; 11-12- 2003 a 31-12-2003; 01-01-2004 a 31-01-2004 y 01-02-2004 a 28-02-2004) a tenor del art. 3 del RD 2720/1998 por acumulación de correspondencia en la oficina y dos interinos por sustitución en vacaciones (en el periodo de 02-07-2003 a 30-08-2003 y 01-09-2003 a 30-09-2003).

Aurora contratos desde 2 de septiembre de 2003, eventuales y por un total de 5 (folios 59 a 71) y de la misma naturaleza legal (RD 2720/1998).

Elisa, contratos desde 2 de febrero a 29 de febrero de 2004 (eventual), folios 72 a 76.

Carlos Daniel, contratos desde 1 de septiembre de 2003 y hasta el 29-02-2004, 5 contratos eventuales, folios 77 a 92.

Juan Luis, desde 4 de agosto de 2003, 8 contratos eventuales (folios 93 a 110).

Victor Manuel, desde 2 de septiembre de 2003, 5 contratos eventuales, folios 111 a 123.

Benito, desde 4 de noviembre de 2003, 5 contratos eventuales, folios 124 a 134.

Milagros, desde el 2 de febrero de 2004 y hasta 29-02-2004, contrato eventual, folios 135 a 139.

Felix, desde 03-11-2003, 5 contratos eventuales, folios 140 a 152.

Trinidad, desde 2 de septiembre de 2003, 5 contratos eventuales, folios 153 a 165.

Los contratos eventuales suscritos lo han sido por acumulación de tráfico. ----4º.- Los trabajadores no han ostentado cargo de representación del personal ni sindical alguno. -----5º.- En fecha los demandantes

intentaron la conciliación preceptiva. ------6º.- Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio

Colectivo, de Trabajo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima obrante, al folio 628. -----7º.- En diversas ocasiones ha habido denuncias a la Inspección de Trabajo por supuesto fraude en la

contratación por parte de la empleadora aquí demandada (folios 166 a 182). Igualmente en el ramo de prueba de la demandante constan listados de contratación eventual desde hace más de 1 año. -----8º.- El Director

de la zona 5 de Correos certifica (folio 630) que las contrataciones se han debido a diversas circunstancias como campaña electoral, notificaciones catastro, campaña de navidad etc.. y todos se extinguieron en el plazo convenido y mediante resoluciones individuales y en ningún caso se le ha dado tratamiento de despido colectivo ni se ha tramitado expediente administrativo alguno". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Elisa, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad contra la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los actores y debo condenar y condeno a la parte demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA, a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de los demandantes a sus puestos de trabajo o el abono a los mismos de la indemnización siguiente: a María Consuelo, 1.289,79 euros; a Aurora, 773,88 euros a Elisa, 128,96 Euros; a Carlos Daniel, 1.259,21 euros, a Juan Luis, 773,88 euros; a Victor Manuel 773,88 euros; a Benito

, 515,85 euros; a Milagros, 128,96 euros; a Felix, 515,85 euros y a Trinidad, 773,88 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 28 de febrero de 2004 (en el caso de María Consuelo y Juan Luis ) y 29 de febrero en el resto de trabajadores hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 34,39 euros diarios (excepto en el caso de Carlos Daniel que es de 37,30 euros), debiendo durante todo este periodo la demandada mantenerles de alta en la Seguridad Social ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 13 de junio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.b) y c), 3, 4 y 8.1.b) y c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

El Letrado Sr. Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Elisa, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad, mediante escrito de 16 de junio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 53 del mismo Estatuto y el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de junio de 2.005 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Beltrán Bernal y procedente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia, que confirmó la de instancia, que declaraba improcedentes los ceses de los actores por estimar que los contratos temporales de carácter eventual suscritos por aquéllos no se ajustaban a lo previsto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de necesidades normales y permanentes de la empresa, se interponen dos recursos. Uno por los demandantes, para sostener la nulidad del cese en virtud de los dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral por tratarse de un despido colectivo, y otro por parte de la entidad Correos y Telégrafos para propugnar la procedencia de los despidos, sosteniendo que, tras su transformación en sociedad anónima estatal, sigue manteniendo las peculiaridades que en materia de contratación temporal se derivaban de su condición de entidad pública, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. El recurso de los demandantes aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2006, que declara la nulidad del despido. Por su parte, Correos y Telégrafos señala como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 30 de enero de 2004 .

SEGUNDO

Ninguno de los recursos puede prosperar por concurrir en los mismos causas de inadmisión que en este momento han de determinar la desestimación. Así, por lo que se refiere al recurso de los actores, la sentencia de la Sala lo Social de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2006 no resulta idónea para acreditar la contradicción porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y no alcanzó firmeza hasta el 12 de julio de 2005, fecha del auto que inadmitió el recurso 3792/2004 interpuesto contra la misma, cuando la sentencia recurrida tiene fecha 14 de abril de 2005 . En este sentido es reiterada la doctrina de la Sala que establece que la sentencia de contraste tiene que ser firme antes de que se dictara la sentencia que se intenta recurrir (sentencias de 15, 24 de noviembre de 1994, 14 de julio de 1995, 11 de junio de 2003 y 15 de junio de 2004, entre otras). No puede apreciarse además la contradicción alegada, porque la sentencia de contraste -de forma regular o irregular- parte de que consta la existencia de ceses superiores a los limites cuantitativos establecidos para el despido colectivo en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en la sentencia recurrida no hay constancia de tal circunstancia.

En cuanto al recurso de Correos y Telégrafos, hay que señalar, en primer lugar, la falta de contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste está acreditado que en las oficinas en las que se realizó la contratación se han producido unas acumulaciones de correspondencia superiores al 100% de promedio de capacidad diaria, circunstancia que no consta en la sentencia recurrida, donde sólo se indica en el hecho probado tercero que los contratos eventuales se han suscrito por acumulación de tareas, certificándose por el director de zona que las contrataciones se han debido a diversas circunstancias -campaña electoral, notificaciones de catastro, Navidad, etc.-, sin especificar tan genérica referencia en relación con los distintos contratos que forman las complejas series contractuales de los actores (10 demandantes con 5 u 8 contratos la mayoría de ellos). La situación fáctica es distinta en orden a la justificación de la eventualidad, porque mientras que en la sentencia recurrida no consta el alcance concreto de la acumulación, ni siquiera la existencia de ésta, pues sólo se alude a que los contratos fueron suscritos por acumulación de tráfico y de forma muy genérica a las causas de las que pudieron originar tal acumulación, según una certificación de la propia entidad demandada, en la sentencia de contraste sí consta el alcance de la acumulación - superior al 100% de promedio, dato que tiene por cierto la sentencia-, pero sin que se expresen sus causas. Por otra parte, la sentencia recurrida examina la alegación de la parte demandada de las consecuencias de la transformación de Correos en sociedad anónima, contestando así al motivo de suplicación que invocaba expresamente la Ley 14/2000. Pero tal cuestión no se trata en la sentencia de contraste que funda su decisión exclusivamente en el alto nivel de acumulación de trabajo que considera acreditado. En esta sentencia la trabajadora recurrente alegaba la infracción del artículo

15.1.b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, denunciando la existencia de un fraude porque tras su cese persistía la insuficiencia de plantilla y la entidad en lugar de dar continuidad a la demandante suscribió nuevos contratos para evitar la superación de la duración máxima de la modalidad contractual. Por el contrario, lo que se planteaba por Correos y Telégrafos en el recurso que resuelve la sentencia recurrida era que, aunque la necesidad de contratación temporal no derivaba de causas de orden coyuntural, sino de una insuficiencia de plantilla, tal insuficiencia justificaba esa contratación en virtud del carácter público de la entidad demandada, pese a su transformación en sociedad anónima. Hay, por tanto, una diferencia esencial en las pretensiones impugnatorias que se deducen en los dos recursos.

A ello hay que añadir que no hay en el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la recurrente se limita a realizar una contraposición genérica de las sentencias, pero sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -las pretensiones y sus fundamentos, de una parte, y los hechos de las sentencias, de otra- a partir de los cuales pueda establecerse la oposición de los pronunciamientos.

Por último, tampoco se ha fundamentado adecuadamente la infracción que se denuncia de forma acumulativa en relación con los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.b) y c), 3, 4 y 8.1.b) y c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . En efecto, la parte recurrente se limita a indicar que no puede negársele la posibilidad de celebrar contratos temporales -lo que en absoluto niega la sentencia recurrida-, ni a celebrarlos en las mismas condiciones que cuando era una entidad pública. Pero esta última afirmación requeriría una justificación de ese tratamiento especial para los contratos eventuales en la misma línea en que se ha hecho para la interinidad en los supuestos resueltos en las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2006 . La parte tendría que haber razonado por qué, tras su conversión en sociedad anónima, tiene que seguir aplicándose la especialidad que la doctrina jurisprudencial ha establecido para los organismos públicos en el régimen de contratación temporal eventual para lo que no basta la simple remisión al artículo 58 de la Ley 14/2000, que se refiere a la integración del personal laboral de la entidad en la nueva sociedad con mantenimiento de sus contratos, lo que en nada afecta al régimen aplicable a los nuevos contratos temporales de carácter eventual suscritos por Correos tras su transformación en sociedad anónima. Por otra parte, la sentencia recurrida no ha declarado a los actores fijos; se ha limitado a confirmar la improcedencia de su despido por considerar que la causa de temporalidad pactada no es lícita. Hay además en todo el planteamiento del recurso una simplificación de las cuestiones debatidas, tratando de aislar un supuesto punto de decisión -los efectos de la transformación de la entidad recurrente sobre la justificación de la eventualidad en función de la insuficiencia de plantilla- en el marco de una calificación jurídica mucho más compleja, cuando en realidad tampoco esa insuficiencia de plantilla estaría acreditada, ya que lo que se indica en los hechos probados es que los contratos se suscribieron por acumulación de tráfico (hecho probado 3º) y que la justificación de esas contrataciones se realizó en función de las causas, a las que de forma genérica e insuficiente, alude la certificación de la propia parte en el hecho probado 8º, ninguna de las cuales consiste en la alegada insuficiencia de plantilla, que se convierte así en una mera impresión general de carácter más o menos especulativo sobre el origen de los problemas de la contratación en la entidad demandada, pero no en un elemento comprobado de justificación de la eventualidad en cada uno de los contratos suscritos.

Por ello, deben desestimarse los dos recursos, con imposición de las costas a la entidad demandada, la que también perderá el depósito constituido para recurrir. En cuanto a la consignación, ha de mantenerse en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y por Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Elisa

, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de

2.005, en el recurso de suplicación nº 9673/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 231/04, seguidos a instancia de Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Elisa, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Victor Manuel, D. Benito, Dª Milagros, D. Felix y Dª Trinidad contra la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Condenamos a la entidad recurrente SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal, manteniéndose la consignación en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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