STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6912
Número de Recurso188/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 188/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 771/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Francisca y otros, y el Ilmo.Ayuntamiento de Móstoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso planteado por el Procurador D.Manuel Lanchares Larré en nombre y representación de "Alcalde de Móstoles 1808 S.A. contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 21 de mayo de 1999 por el que se determinó el justiprecio de la expropiación forzosa de 4.387 m2 de la finca núm. NUM000, La Canal, del Proyecto de Expropiación Pau 4, Los Rosales 2, en el municipio de Móstoles, determinando que el justiprecio debe ascender a la suma de 29.913.537 pesetas (143.723,25 ¤) más el 5% de afección, confirmando el resto del Acuerdo por ser conforme a derecho, sin que proceda efectuar una declaración expresa respecto de las costas procesales causadas."

Por Auto de 13 de Febrero de 2.003, la Sala aclaró el fallo anteriormente transcrito, en el sentido de "estimamos parcialmente el recurso planteado por el Procurador D.Manuel Lanchares Larré en nombre y representación de Doña Francisca, Doña Susana y Doña Constanza contra....."

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia por la que se determine como valor de la finca expropiada el determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 20 de Octubre de dos mil cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Madrid se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia de 9 de Diciembre de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 771/99 en la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª.Francisca, Dª Susana y Dª Constanza contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 21 de Mayo de 1.999 por el que se determinó el justiprecio de la expropiación forzosa de 4.387 m2 de la finca núm. NUM000, La Canal, del Proyecto de Expropiación Pau 4, Los Rosales 2, en el municipio de Móstoles, se determinó que el justiprecio debía ascender a la suma de 29.913.537 pesetas (143.723,25 ¤), más el 5% de afección, confirmando el resto del Acuerdo.

La parte recurrente señala que la Sentencia ahora impugnada se dicta resolviendo el recurso contra un Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fija el justiprecio de una finca incardinada en el mismo Programa de Actuación Urbanística-4, "Los Rosales" y que las fincas afectadas por las sentencias que se invocan como término de comparación, tienen la misma clasificación de suelo como urbanizable. Añade que en todos esos casos, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa ha fijado el Justiprecio por el método residual al efecto de determinar el valor de repercusión, en 3.362 pta/m2, aplicando a todas las fincas el mismo aprovechamiento de 0,303 m2/m2, para el mismo uso terciario, y que el objeto del recurso es en todos los casos la valoración del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, en base a pretensiones sustancialmente idénticas.

Hechas tales precisiones argumenta que en la sentencia que ahora se recurre, se fija como justiprecio de la finca expropiada el determinado por el Jurado, aunque se señala en el fundamento de derecho tercero, que "deben tomarse en consideración los valores utilizados por el Jurado, si bien debe reducirse el valor de repercusión de los costes de urbanización a 4.000 pesetas entendiendo que el resto del Acuerdo del Jurado es conforme a Derecho", y ello por cuanto "no queda justificado en el presupuesto adicional que se incluye para dimensionar un colector, que no se estima que se justifique, dada su cuantía, en relación con la totalidad del proyecto, un incremento tan notorio en la citada repercusión de los costes de urbanización". Pese a ello, continúa en su argumentación el recurrente que no en todas las sentencias dictadas en relación con la valoración de fincas del PAU Los Rosales se contiene consideración alguna en relación con el colector indicado, sino que en las mismas en lugar de apreciarse la valoración del Acuerdo del Jurado Territorial, se aplica el valor dado por el perito en fase de prueba. Por tal razón dice que resulta patente la contradicción alegada respecto del RCA 759/1999, en que el fallo acepta la valoración del perito que asciende a 4.572 pta/m2; en el RCA 749/99 asciende a 5.054 pta/m2; en el RCA 780/99 el fallo considera de aplicación una media aproximada de las cantidades que se han reconocido en otras sentencias y fija 5.000 pta/m2; en el RCA 769/1999, la valoración pericial aplicada asciende a 4.943 pta/m2 y en el RCA 762/1999 asciende a 5.841 pta/m2. Concluye en consecuencia, que la contradicción entre las sentencias referidas es patente y determinante no sólo de un trato desigual para situaciones idénticas, sino productora de inseguridad jurídica, en tanto en cuanto se hace depender, sin motivación alguna, el fallo de la sentencia y por lo tanto la valoración de los terrenos expropiados, de los diferentes dictámenes periciales, que como no podría ser de otro modo, difieren en cuanto al resultado de la valoración y entiende que el supuesto apartamiento que, sin motivación alguna, realiza la sentencia de instancia, respecto de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en base a la consideración como excesivos, sin motivar en modo alguno, de los costes de urbanización correspondientes al colector, además de suponer una divergencia injustificada con otras sentencias dictadas respecto de valoraciones de fincas incluidas en el mismo PAU, se aparta de la jurisprudencia que cita sobre la presunción de acierto y veracidad de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación

SEGUNDO

La recurrente fija como Sentencias de contraste las dictadas por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos 759/99 (Sentencia de 15 de Noviembre de 2.002) , 769/99 (Sentencia de 22 de Noviembre de 2.002), 780/99 (Sentencia de 31 de Noviembre de 2.002) y 762/99 (Sentencia de 15 de Noviembre de 2002). También cita como tal, la dictada en el recurso 749/99, pero no aporta certificación de la Sentencia recaída en ese procedimiento, del mismo modo que solo hay constancia de la firmeza de las Sentencias dictadas en los recursos 759/99, 769/99 y 780/99 por lo que sólo estas pueden ser tenidas como Sentencias de contraste.

Hecha esta primera observación, ha de precisarse que la esencia del recurso de Casación para la unificación de doctrina, tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Aún cuando la Sentencia recurrida tiene por objeto la adecuación a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación respecto a la fijación del justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación del PAU "Los Rosales 2" del Plan de Ordenación Urbana de Móstoles y las Sentencias de contraste resuelven igualmente lo referente a la adecuación de los diferentes Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de las fincas NUM001, NUM002 y NUM003 del mismo proyecto de expropiación, con la misma clasificación del suelo como urbanizable para todas ellas, lo cierto es que no se aprecia la identidad que como requisito antes se ha expuesto. Pese a que todas las fincas forman parte del mismo Sector urbanístico y tengan el mismo aprovechamiento, cada una de ellas es distinta y concurren factores situacionales, que hacen que dentro del mismo Sector las fincas generen aprovechamientos que hacen que tengan un valor diferente, habiéndose practicado en cada procedimiento pruebas diferentes a tal fin.

La Sentencia impugnada acuerda tomar en consideración los valores utilizados por el Jurado Territorial de Expropiación, si bien reduciendo el valor de repercusión de los costes de urbanización a 4.000 pesetas entendiendo que el resto del Acuerdo del Jurado es conforme a derecho dado que no existe una prueba pericial correctamente efectuada por el perito. En la Sentencia de 22 de Noviembre de 2.002 (Recurso 759/99) se anula el justiprecio, por cuanto se acepta el criterio de medición del perito judicial y se entiende como extensión de la finca la de 1.056 m2, distinta a la tenida en cuenta por el Jurado Territorial de Expropiación. En la recaída en el recurso 769/99, aun cuando sea sin adecuada motivación, se asume por la Sala de instancia el dictamen pericial, y con base en él se deja sin efecto el Acuerdo del Jurado Territorial. Por último, en la Sentencia de 31 de Noviembre de 2002 (Recurso780/99) se argumenta básicamente sobre la improcedencia del presupuesto necesario para dimensionar un colector.

No existe pues la identidad a que antes se ha hecho mención como requisito para la viabilidad de este Recurso de Casación para unificación de doctrina entre las distintas fincas y situaciones concurrentes contempladas en la Sentencia impugnada y las objeto de las Sentencias de contraste, acudiendo el actor al Recurso de Casación para unificación de Doctrina con la improcedente finalidad de pretender imponer su criterio sobre la valoración de la prueba practicada frente al Tribunal de Instancia, olvidando que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho y por tanto que de esa valoración efectuada por el Tribunal "a quo" ha de partir esta Sala, para el examen de la doctrina aplicada. Vista la pretensión del recurrente de imponer su criterio sobre la valoración de la prueba, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el recurso de Casación para unificación de doctrina procede imponer las costas a la recurrente en aplicación del art. 139.2 de esta jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 9 de Diciembre de 2.002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 771/99 con condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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