STS, 23 de Enero de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso979/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marisol, representada por la Procuradora Dª. Josefa Motos Guirao, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el rollo de recurso de suplicación nº 2160/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Granada, en autos 97/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Ibermutua, la empresa López Baena S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, e IBERMUTUA, representada y defendida por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Granada con fecha 12 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marisolen reclamación de accidente de trabajo, contra Ibermutua, la empresa López Baena S.A., I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar y declaro que el fallecimiento de su esposo D. Jose Enrique, fue debido a Accidente de Trabajo, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Ibermutua a abonar a la actora una pensión de viudedad ascendente a 67.640 pts. mensuales sobre una base reguladora de 150.310 pts mensuales, con los incrementos legales, mínimas, mejoras y revalorizaciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación es del tenor literal siguiente: "1º.------ D. Jose Enrique, nacido el 22-9-65, vecino de Belicena, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba sus servicios en la empresa López Baena S.A., dedicada al comercio, desde el 9-1-91 con la categoría laboral de operador de máquina contable.- 2º.----- El citado trabajador, el día 6-8-93 tras haber dormido con dolor retroesternal alto y disnea, estando sentado en su trabajo, perdió el conocimiento cayendo al suelo, trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de las Nieves, al que ingresó sobre las 9,30 horas, falleció sobre las 18 horas con diagnóstico de infarto cardiaco isquémico.- 3º.----- La referida empresa tenía concertada póliza de accidentes de trabajo, en vigor con la Mutua de accidentes de trabajo nº 273 Ibermutua.- 4º.----- La base reguladora derivada de accidentes de trabajo asciende a 150.310 pts mensuales lo que suponer una pensión de viudedad de 67.640 pts. mensuales. En el año inmediatamente anterior a su fallecimiento percibió aparte de su salario 718.483 pts. en concepto de plus de distancia, si bien debido a un error informático, aparecen como gratificaciones voluntarias.- 5º.----- La actora en fecha 14-10-93 solicitó la pensión de viudedad que le fue reconocida como derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial de 26-10- 93.- 6º.----- Frente a dicha resolución formuló reclamación previa en fecha 29-11-93 que fue desestimada por resolución de 14-12-93.- 7º.----- La demanda se ha presentado el 17-1-94".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por IBERMUTUA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con fecha 14 de enero de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA M.A.T. nº 273 frente a la Sentencia dictada el 12-5-94 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada en los autos seguidos a instancia de Dª Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA, M.A.T. nº 273 sobre accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, absolviendo a los codemandados de la pretensión en su contra instada. Devuélvanse las sumas y depósitos consignados".

TERCERO

Dª. Marisolpreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1.995, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 22 de mayo de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, reiterada en su integridad en el presente recurso, tiene por objeto la declaración de que el fallecimiento del esposo de la demandante y recurrente tiene la naturaleza de accidente laboral, con los consiguientes efectos económicos en la pensión de viudedad reconocida a aquélla.

La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue revocada por la dictada en trámite de suplicación, que acogió el recurso formalizado por la demandada IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 273. Contra esta última sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según la versión judicial de los hechos, el día 6 de agosto de 1.993 el esposo de la actora, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y trabajador de la empresa demandada López Baena S.A., dedicada al comercio, con la categoría laboral de operador de máquina contable, perdió el conocimiento cuando estaba sentando en su trabajo, cayendo al suelo, por lo que fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital, en el que ingresó sobre las 9,30 horas y en donde falleció hacia las 18 horas, tras haberle sido diagnosticado infarto cardíaco isquémico. Consta igualmente que dicho trabajador había tenido la noche anterior "dolor retroesternal alto y disnea". Se dice igualmente en el relato histórico que la citada empresa tenía concertada póliza de accidentes de trabajo en vigor con IBERMUTA.

Fundamenta sustancialmente su pronunciamiento absolutorio la sentencia impugnada en la falta de prueba del nexo causal que pudiera existir entre la afección apreciada al trabajador y su actividad laboral, resaltando, sobre el particular, la circunstancia de "no aparecer en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ninguna circunstancia que relacione los síntomas que el causante notó en su domicilio mientras dormía" con su trabajo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 27 de diciembre de 1.995 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el 22 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de las que se entiende seleccionada, a efectos de contradicción, la primera de ellas conforme a lo acordado en el proveído de 20 de mayo de 1.997.

En el supuesto conocido por la sentencia de contraste el trabajador demandante, hallándose trabajando el 20 de julio de 1.990, sintió un fuerte dolor en el pecho, por cuya por cuya razón fue trasladado al Hospital por su compañeros, causando a continuación baja por incapacidad laboral transitoria a consecuencia de infarto de miocardio. Consta igualmente que dicho trabajador, "fumador antiguo con disnea a medianos esfuerzos y cardiopatía coronaria, se había despertado el día del infarto con una molestia opresiva precoridal persistente, acompañada de disnea, náuseas y sudoración fría". El INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, resolución que mantuvo tras la reclamación previa formulada, por lo que el interesado formuló demanda a fin de que se declarase que la incapacidad derivaba de accidente de trabajo. La demanda, que había sido estimada en la instancia, fue rechazada por la sentencia dictada en trámite de suplicación. La sentencia de contraste estimó que los hechos eran constitutivos de un accidente de trabajo, revocó la sentencia de suplicación y confirmó la de instancia.

La exposición precedente evidencia la contradicción existente entre dicha sentencia y la impugnada, pese a las alegaciones formuladas sobre el particular por la representación de Ibermutua: 1) en ambos casos se trata de determinar la aplicación de la norma sobre presunción de laboralidad contenida en el artículo 84.3 del Testo Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1.974 (LGSS.74), artículo 115.3 de la vigente, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; 2) también en ambos casos se produjo infarto de miocardio en tiempo y lugar de trabajo, seguido de traslado a centro sanitario, habiendo sido precedida tal afección, también en ambos supuestos, de molestias y dolores sintomáticos de la misma en la noche anterior; 3) los pronunciamientos son opuestos al estimar la sentencia de contraste que se estaba ante un accidente de trabajo, calificación rechazada por la sentencia ahora impugnada respecto del supuesto sometido a su conocimiento y resolución.

No es obstáculo a tal conclusión el hecho de que en un caso (sentencia impugnada) se trate de pensión de viudedad y en el otro (sentencia de contraste) de pensión de incapacidad permanente absoluta, pues lo relevante es la calificación (accidente laboral o no) de la contingencia habida en uno y otro caso, que es sustancialmente la misma en ambos supuestos, según se acaba de exponer. Tampoco es òbice el hecho de que en el caso de contraste se desconozca la edad y categoría profesional del trabajador, pues se trata de circunstancia irrelevante a los expresados efectos, siendo suficiente la constancia de que en uno y otro caso los trabajadores afectados se hallaban en sus respectivos puestos de trabajo.

CUARTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la de los artículos 84.2.e) y 84.3 LGSS.74. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia en los términos que se recogen en la sentencia de contraste, que sigue y asume la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Dice la expresada sentencia de 27 de diciembre de 1.995, con cita de las sentencias de 22 de marzo de 1.985, 25 de septiembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.986, 4 de noviembre de 1.988 y 27 de octubre de 1.992, que "son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84.3 de la LGSS.1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos".

Añade dicha sentencia que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Sigue diciendo esta sentencia que "en cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio", y que "en cuanto a lo segundo, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.986, para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma ('dolor retroesternal opresivo que se irradiaba a cuello y brazo izquierdo', en el caso) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

QUINTO

En el caso de la litis no hay hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad fundamentada en el artículo 84.3 LGSS.74. Por ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte demandante. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) procediendo, por las razones que han quedado expuestas, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por la Mutua demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que había acogido la demanda. De acuerdo con lo prescrito por el artículo 226.2, en relación con los artículos 215 y 233.1, todos ellos de la Ley Procedimiento Laboral, procede condenar a la Mutua al pago de las costas causadas en suplicación, acordar la pérdida del depósito y mantener en los términos legales las cosignaciones efectuadas. Sin costas en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Josefa Motos Guirao, en representación de Doña Marisol, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Granada, en autos sobre accidente de trabajo seguidos a instancia de Doña Marisolcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 273, y la empresa López Baena S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la demandada IBERMUTUA y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena a IBERMUTUA al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que, en su caso, fijará la Sala, y que no podrá exceder de cien mil pesetas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para formalizar el recurso de suplicación, al que se dará el destino legal. Se mantendrá la consignación efectuada por IBERMUTUA a los fines de garantía del pago. Sin condena en las costas causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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