STSJ Canarias 315/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:647
Número de Recurso1358/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución315/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 230/2003 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Sebastián contra Tesoreria General De La Seguridad Social, Servicio Canario De Salud, Instituto Nacional De La Seguridad Social, Mutual Cyclops y ECS SERVICIOS GENERALES S.L..

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Sebastián con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 categoría de auxiliar de servicios, venía prestando servicios de vigilancia para la empresa ECS Servicios Generales S.L., dedicada a la actividad de servicios

SEGUNDO

Con fecha 22.08.02 causó baja, con diagnóstico de "aneurisma A.C.M. Izda," emitiendo la empresa parte de accidente con la descripción "lesión cerebral por sobreesfuerzo". Dicha lesión tuvo lugar hacia las 3:00 horas mientras el trabajador se encontraba prestando servicios durante el tiempo y lugar de trabajo.

TERCERO

El actor había sufrido un intento de robo previo a la baja.

CUARTO

La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua demandada que no atendió el pago de las prestaciones de IT, por entender que dicha Incapacidad no era derivada de accidente de trabajo.

QUINTO

Se han interpuesto las correspondientes reclamaciones previas

SEXTO

La base reguladora de la prestación reclamada es de 452 €/mes.

SÉPTIMO

Se ha emitido el correspondiente Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que obra incorporado en autos y se da por reproducido.

OCTAVO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha levantado acta de infracción que consta en autos y se da por reproducida.

NOVENO

El actor fue dado de alta con propuesta de incapacidad el 29.01.04, siendo declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos del 30.01.04. El INSS abonó en pago directo las prestaciones de IT desde el 22.02.04 al 02.05.04 por un total de 964,89 €.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda origen de las presentes actua- ciones, promovida por D. Sebastián frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Servicio Canario de Salud, ECS Servicios Generales,S.L., Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 126, por DETERMINACIÓN CONTINGENCIA DE IT debo declarar y declaro que la lesión de D. Sebastián debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua al pago de las prestaciones de IT correspondientes de acuerdo con una base reguladora de 452 €/mes y demás responsabilidades dimanantes de dicha situación y al INSS y TTSS, como continuadores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que como responsables subsidiarios atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de Insolvencia. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor nacido en 1964 trabajaba prestando servicios de vigilancia, y durante la madrugada del 22-8-2002 mientras realizaba su labor sufrió un aneurisma A.C.M izquierda pasando a situación de incapacidad temporal emitiendo parte de accidente la empresa con la descripción de "lesión cerebral por sobre esfuerzo". Previamente a la baja el actor había sufrido un intento de robo.

En el 2004 fue dado de alta con propuesta de invalidez permanente, siendo declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta. Demandó solicitando que se declarara que la contingencia de la IT derivaba de accidente de trabajo.La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar el estrés en el trabajo como desencadenante o coadyuvante del aneurisma.

Frente a la misma se alzan la MUTUA CYCLOPS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por el SCS..

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita con base a prueba documental( folio 78 ) la modificación del ordinal segundo para cambiar su texto por el siguiente: "Con fecha 22-8-2002 causó baja con diagnóstico de aneurisma ACM izquierda, siendo ingresado en urgencias por cuadro de cefalea de una semana de duración".

El motivo se desestima. El ingreso por urgencias no lo fue por cefalea sino por hemorragia subaracnoidea grado IV de Fischer con lateralización Silviana izquierda, padeciendo aneurisma grande multilobulado en bifurcación de cerebral media izquierda, con cuello ancho,no apto para embolización, realizándosele cirugía urgente ( folio 78 ).

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 al considerar que la presunción recogida en el precepto mencionado no elimina la necesaria relación de causalidad que ha de existir entre la lesión y el trabajo. El motivo no prospera.

El art 115.3 de la LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Enero de 2004 - Samper ( ED 31798 ) considera que "la solución dada por la sentencia recurrida al aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS es acorde con la doctrina unificada de esta Sala, (sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 23-11-99 (rec. 2930/98), 25-11-02 (rec.235/02) entre otras). Puesto que, de un lado, nada se ha declarado probado acerca de que el infarto haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, antes al contrario se reconoce que el dolor torácico surge en el trabajo, que el actor es peón, típica profesión de esfuerzo; que el dolor se mantiene tras cesar en el trabajo y que el Hospital diagnostica "dolor torácico con esfuerzos". Y por otra no se ha practicado, con éxito, ninguna prueba en contrario que haya llevado al Tribunal a la convicción, de forma inequívoca, de que produjo la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. En tales circunstancias el juego de la presunción legal es obligado, no porque la Sala la haya aplicado con carácter de "iuris et de iure", como sostiene la Mutua, sino, como consecuencia de la falta de prueba concluyente en contrario".

El TS en sentencia de 3 de Noviembre de 2003 -Gullón- ( ED 18738 ) afirma que "Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95) EDJ 1995/7495 se dice al respecto que "... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal".

El TSJ de Asturias en sentencia de 5 diciembre 2003,( ED 209170 ) aclara que : "En esta materia el TS en sentencia de 27-12-95 declara en su fundamento de derecho cuarto que "son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art-. 84-3 EDL 1974/1308 Ley General de la Seguridad Social (hoy 115-3 EDL 1994/16443 ) no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajocausadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado entre otras las de 22-3-85, 25-10.86, y mas recientemente la de unificación de doctrina de 27-10.92 EDJ 1992/10509."

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios la jurisprudencia tiene declarado (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-97 EDJ 1997/1818 ) que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el...

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