STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:6511
Número de Recurso5472/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Saturnino Ayuso García en nombre y representación de doña Natalia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1117/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, dictada el 15 de junio de 2004 en los autos de juicio num. 943/03, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Natalia contra la empresa Tresmur S.L. sobre salarios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Natalia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Murcia el 2 de diciembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora trabaja para la empresa demandada desde el 3 de octubre de 2000 con la categoría de Técnico Superior de Prevención de Riesgos laborales. La actora estima que la empresa está aplicando indebidamente el Convenio Colectivo de Oficinas y Despacho de la Región de Murcia y no el Convenio Colectivo de Oficinas de Estudios Técnicos de la Región de Murcia que regula en su ámbito de aplicación a las empresas de estudios referidos a prevención de riesgos laborales, por lo que la empresa le adeuda 6981,96 euros. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 6981,96 euros.

SEGUNDO

El día 4 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 dictó sentencia el 15 de Junio de 2004 en la que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 5.672,48 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Natalia ha venido trabajando para la empresa demandada TRESMUR SL, dedicada a la actividad de prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, con antigüedad de 3-10- 2000, categoría profesional de salario de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y salario mensual de 1.104,69 ¤; 2º).- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo el primero de ellos celebrado el 3-10-2000, con categoría profesional de Técnico Prevención de riesgos laborales, prorrogado hasta el 2-06-2001; el segundo suscrito el 11-06-2001 para prestar servicios con la misma categoría profesional, para cubrir las vacaciones de otros Técnicos, y que finalizó el 30-09- 2001, y un cuarto contrato de trabajo indefinido, a tiempo a tiempo completo, suscrito el 5-10-2001, en cuya cláusula cuarta se pacta una "retribución total de 120.000 ptas. brutas MENSUALES que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE", Y en la cláusula novena se estipula que "En lo no previsto en este contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y en particular a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores aprobado por el R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E 29 de marzo) y al R.D. Ley 5/2001, de 2 de marzo (B. O. E. 3 de marzo). Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de..."; 3º).- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social º 1 de Murcia en fecha 27-02-2004, en el proceso 10/2004 seguido por despido, se declaró que el despido de la actora acordado por la empresa demandada es nulo y condena a la misma a la inmediata readmisión "bajo o las condiciones del Convenio de Oficinas Técnicas que se relatan en el primer hecho probado, con abono de los salarios de trámite en cuantía de 52,38 euros día desde la fecha del despido hasta la de reincorporación de la misma"; 4º).- El Convenio Colectivo para las Oficinas de Estudio Técnicos de la Región de Murcia BORM de 4-08-2003), en su artículo 1 establece: "Ámbito de aplicación: El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en centro de trabajo o establecidos o que se establezcan en la Región de Murcia, esté contratado por' las empresas de estudios de arquitectura, ingeniería, estudio técnicos, oficinas de cálculo, informática. Con carácter meramente enunciativo se consideran incluidas las de ingeniería en sus distintas vertientes civil, agraria, industrial, medioambiental química, electrónica. Las de delineantes, cartografía y topografía, las de informática que presten servicios a otras empresas así como aquellas que crean programas y trabajos os relacionados con internet; las de estudios referidos a prevención de riesgos laborales, control de calidad e inspecciones técnicas de medios de locomoción"; "La vigencia de este convenio será desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2006" (art. 2); 5º).- El salario correspondiente a la categoría profesional de Titulado Grado Medio previsto en el Convenio Colectivo para las Oficinas de Estudio Técnicos de la Región de Murcia (BORM de 4-08-2003) asciende 1.570 ¤ mensuales (salario base 1.102,56 ¤ más 193,33 ¤ más prorrateo de tres pagas extras); 6º).- La empresa demandada no ha abonado a la trabajadora la cantidad de 5.672,48 ¤ correspondiente al concepto de diferencias salariales por el periodo de enero a octubre de 2003, ambos inclusive, y que figuran desglosadas en el hecho tercero de la demanda que se da aquí por reproducido, por aplicación del salario previsto en el Convenio Colectivo para las Oficinas de Estudio Técnicos de la Región de Murcia (BORM de 4-08-2003). 7º).- La actora reclama además las diferencias salariales de los meses de noviembre y diciembre de 2002, a razón de 654,74 ¤ cada mes. 8º).- La asociación de empresas de prevención Aspramur-Asoc. de Entidades Acreditadas como Servicios de Prevención de la Región, en fecha 21-01-2004 presentaron demanda de impugnación de Convenio Colectivo frente al Colegio Oficial de Arquitectos, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, Sindicato UGT y Sindicato CC.OO, desistiendo de la misma en comparecencia celebrada ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en fecha 5-03-2004, dictándose Auto en fecha 5-03-2004 por el que se tenia a la parte actora desistida de la demanda por la misma presentada. Igualmente la empresa demandada Tresmur SL en fecha 12-03-2004 presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia demanda de impugnación de Convenio por lesividad frente a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para Oficinas de estudios Técnicos compuesto por los Sindicatos de CC.OO., UGT, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales y Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, demanda de la que ha desistido. Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda si bien parcialmente por cuanto la actora ha devengado las diferencias salariales reclamadas pero únicamente desde el 1-01-2003, fecha de entrada en vigor del mencionado Convenio Colectivo. 9º).- La demandante presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo en fecha 18-11-2003, celebrándose preceptivo acto de conciliación en fecha 2-12-2003 que terminó sin avenencia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Tresmur S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 8 de noviembre de 2004, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió a la empresa recurrente de la demanda formulada por la actora.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, la Sra. Natalia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social de Murcia de 16 de julio de 2001 y la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos de 16 de abril de 2002. 2.- Infracción de los apartados 1 y 3 del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española y quebrantamiento del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabaja para la empresa Tresmur SL, que se dedica a la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales para otras empresas. La demandante ostenta la categoría profesional de Técnico Superior de Prevención de riesgos laborales.

La actora estima que le es de aplicación el Convenio Colectivo para las Oficinas de Estudios Técnicos de la Región de Murcia, publicado en el Boletín Oficial de tal región el 4 de agosto del 2003, y por eso presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la empresa Tresmur S.L., en la que reclama que ésta le abone las diferencias económicas existentes entre las retribuciones que realmente le abonó la empresa y las que fija para su categoría profesional el mencionado convenio colectivo, diferencias que se extienden al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003.

El art. 1 de ese convenio colectivo establece: "Ambito de aplicación.- El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en centro de trabajo establecidos o que se establezcan en la Región de Murcia, esté contratado por las empresas de estudios de arquitectura, ingeniería, estudios técnicos, oficinas de cálculo, informática. Con carácter meramente enunciativo se consideran incluidas las de ingeniería en sus distintas vertientes civil, agraria, industrial, medioambiental, química, electrónica. Las de delineantes, cartografía y topografía, las de informática que presten servicios a otras empresas así como aquellas que crean programas y trabajos relacionados con internet; las de estudios referidos a prevención de riesgos laborales, control de calidad e inspecciones técnicas de medios de locomoción." Según el art. 2 de este convenio, su vigencia se extiende desde el 1 de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2006.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia de fecha 15 de junio del 2004, en la que se estimó en parte la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 5.672'48 euros, importe de las diferencias correspondientes a los meses de enero a octubre del 2003, ambos inclusive. Esta sentencia desestimó la pretensión de abono de los meses noviembre y diciembre del 2002, pues todavía no estaba en vigor el convenio colectivo mencionado.

Interpuesto recurso de suplicación contra la mencionada sentencia de instancia por la compañía demandada, la Sala de lo Social de Murcia, en sentencia de 8 de noviembre del 2004, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia del TSJ de Murcia. En él se alega como contraria a la recurrida la sentencia del mismo Tribunal de Murcia de fecha 16 de julio del 2001; pero no puede sostenerse que exista contradicción entre estas dos sentencias habida cuenta que:

1).- Es cierto que en relación con la posibilidad de aplicar el Convenio Colectivo para Oficinas de Estudios Técnicos, a las empresas que se dedican a llevar a cabo para otras empresas la actividad propia de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, las dos sentencias referidas adoptan posturas opuestas, puesto que la recurrida estima que ese Convenio Colectivo no debe ser aplicado a esas empresas, y en cambio la resolución de contraste sí lo aplica.

2).- Pero, a pesar de ello, no puede afirmarse la concurrencia de contradicción entre tales sentencias, dado que, en primer lugar, el Convenio Colectivo que se toma en consideración en uno y otro caso no es exactamente el mismo. En ambas se trata de Convenios Colectivos para las Oficinas de Estudios Técnicos para la Región de Murcia, pero mientras en la sentencia referencial se tomó en cuenta el Convenio de tal clase y ámbito publicado en el BORM el 11 de noviembre del 2000, cuya vigencia inicial se extendió desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del 2001 en cambio en estos autos el Convenio Colectivo sobre el que se centró el debate planteado en los mismos (tanto en la fase de instancia, en suplicación como en casación), fue exclusivamente el publicado en el BORM de 4 de agosto del 2003.

Y esta divergencia es relevante, a los efectos de la contradicción analizada, toda vez que el art. 1 de cada uno de estos dos convenios colectivos, es distinto, ya que sólo en el Convenio Colectivo del 2003 se contiene la frase cuya interpretación da lugar al debate de autos, frase que incluye en el ámbito funcional de tal convenio a las empresas "de estudios referidos a prevención de riesgos laborales". La redacción del art. 1º del Convenio Colectivo del 2001, que fue el que aplicó la sentencia de contraste, no contiene ninguna frase parecida o similar, con lo que es evidente que en él no se suscita, en absoluto, el problema relativo a la interpretación de tal frase; y por ello no cabe estimar que se da la necesaria identidad en la fundamentación jurídica entre las dos sentencias que se confrontan. Debe destacarse además que esa frase objeto de la controversia, es un tanto oscura e imprecisa pues alude a las empresas "de estudios referidos a prevención de riesgos laborales", expresión que es dudoso que pueda comprender con exactitud y seguridad a las que se dedican específicamente a la prestación real y propia de los servicios de prevención de riesgos laborales; por ello, se acentúa y acrecienta más la diferencia de las cuestiones analizadas en uno y otro litigio, al no suscitarse la interpretación de esta concreta frase en el pleito resuelto por la sentencia de contraste, y en cambio ser tal interpretación la cuestión esencial a resolver en la presente litis.

Esta conclusión no resulta alterada ni afectada por el sentido de los pronunciamientos de una y otra sentencia, pues a pesar de los mismos lo cierto es que la problemática interpretativa que constituye el núcleo esencial del presente proceso, no concurre en forma ni parte alguna en la sentencia referencial.

3).- Debe añadirse además que el 30 de junio del 2004 se publicó en el BORM la resolución de la Dirección General de Trabajo de esa Comunidad Autónoma del día 11 del mismo mes y año, por la que se dispuso la inscripción en el registro pertinente y la publicación de la interpretación del Convenio Colectivo de trabajo para Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el BORM de 4 de agosto del 2003, disponiéndose también la notificación de tal interpretación a la Comisión negociadora del mismo; esta interpretación fue llevada a cabo por la Comisión Paritaria del Convenio en la reunión por ella celebrada el 3 de mayo del 2004, y se refirió "al alcance de la previsión contenida en el artículo 1 de este convenio ... y en concreto de la indicación "las de estudios referidos a prevención de riesgos laborales". En este acuerdo interpretativo la citada Comisión Paritaria explica que esa polémica frase se refiere "a todos aquellos trabajadores del sector de oficinas de estudios técnicos -y que se les venía aplicando este convenio- que como consecuencia del desarrollo de las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales y coordinación de seguridad, estaban realizando las mismas, no estando previstas antiguamente, ya que dichas funciones realmente han sido asumidas en gran parte por oficinas y estudios técnicos"; y por ello concluye que "es criterio unánime de toda la comisión paritaria que no fue nunca espíritu ni intención de ésta, incluir en el ámbito funcional de este convenio colectivo a los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas que actúan como Servicio de Prevención Ajeno en virtud de la correspondiente acreditación a tenor de lo establecido en el Real Decreto 39/1997 de 17 de febrero y la Orden Ministerial de 27 de junio de 1997".

Este Acuerdo interpretativo de la Comisión Paritaria hay que ponerlo en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 6 de septiembre del 2004, que resolvió un proceso sobre impugnación por lesividad del Convenio Colectivo tantas veces mencionado, proceso iniciado a virtud de demanda presentada por la empresa Tresmur S.L., que es la demandada en la presente litis. Esta sentencia admite plenamente y sin titubeos la interpretación del art. 1º del Convenio Colectivo discutido que hizo la Comisión Paritaria del mismo en el Acuerdo reseñado en el párrafo anterior, y sostiene que no era pretensión de ninguna de las partes negociadoras de tal convenio extender el ámbito del mismo a las empresas que prestan servicios de prevención de riesgos laborales, actuando como Servicios de Prevención Ajenos, afirmando incluso que "nadie cuestiona la resolución indicada", es decir la interpretación aludida.

Pues bien, todas esas resoluciones y actos jurídicos son tenidos muy en cuenta por la resolución recurrida para desestimar la demanda origen del presente proceso, constituyendo la base y fundamento esencial de su decisión, al deducir de todo ello "que a la actora no le era aplicable el convenio colectivo en cuestión".

Y es obvio que ninguna de esas resoluciones, actuaciones ni conclusiones tienen nada que ver con la sentencia de contraste, por lo que es clara la falta de contradicción entre las dos sentencias confrontadas.

4).- Es más, la propia actora recurrente en el escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el apartado C (titulado "infracciones legales y quebranto producido") del fundamento V, reconoce que "la interpretación de la Comisión Paritaria, una vez publicada en el BORM, adquiere status de norma jurídica y se integra en el enunciado del artículo que interpreta", si bien argumenta "dicha exclusión (la de las empresas que actúan como Servicios de Prevención Ajenos, del ámbito del Convenio Colectivo de autos) debe de operar desde la fecha de publicación del informe interpretativo de la Comisión Paritaria y no desde la fecha de entrada en vigor del propio C.Co.", basando tal argumentación en el art. 9-3 de la Constitución Española, en el art. 4 de dicho Convenio Colectivo, y en el art. 2 del Código Civil. Es éste el fundamento esencial de las infracciones legales que se denuncian en el actual recurso. Pues bien, es obvio que esa cuestión relativa a la posibilidad de que la interpretación que llevó a cabo la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de autos produzca o no efectos respecto a períodos anteriores a su publicación en el BORM, no fue abordada ni aludida en momento alguno por la sentencia de contraste. Lo cual pone de manifiesto, con nitidez, que la infracción legal denunciada en este recurso carece del necesario respaldo de una sentencia referencial que realmente entre en contradicción con la recurrida, en el punto o cuestión sobre el que tal denuncia se centra y concreta.

5).- Por último cabe apreciar otro punto fáctico más de diferencia entre los asuntos examinados en estas dos sentencias confrontadas, que es también determinante de la falta de contradicción entre ellas. En el caso resuelto por la sentencia de contraste, se estipuló en el correspondiente contrato de trabajo suscrito entre las partes que al mismo se aplicaría el Convenio Colectivo para los Oficinas de Estudios Técnicos de la Región de Murcia (como se deduce de lo que se expresa en el hecho probado 1º y en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero); en cambio, en el caso de autos, no aparece en ninguno de los contratos concertados entre la actora y la compañía demandada ninguna estipulación similar, pues como dice la sentencia de instancia "el contrato de trabajo suscrito por las partes no contiene referencia expresa a Convenio Colectivo alguno".

TERCERO

No se cumple en este caso el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL, y por ello se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora contra la sentencia del TSJ de Murcia de 8 de noviembre del 2004.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Saturnino Ayuso García en nombre y representación de doña Natalia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1117/04 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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