STSJ Murcia , 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2004:1716
Número de Recurso1117/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01189/2004 ROLLO Nº: RSU 01117/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TRESMUR S.L, contra la sentencia número 190/04 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 15 de Junio, dictada en proceso número 943/03 , sobre Contrato de Trabajo, y entablado por doña Nieves frente a TRESMUR S.L. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Nieves ha venido trabajando para la empresa demandada Tresmur SL, dedicada a la actividad de prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, con antigüedad de 3-10- 2000, categoría profesional de salario de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y salario mensual de 1.104,69. 2º.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo el primero de ellos celebrado el 3-10-2000, con categoría profesional de Técnico Prevención de riesgos laborales, prorrogado hasta el 2-06-2001; el segundo suscrito el 11-06-2001 para prestar servicios con la misma categoría profesional, para cubrir las vacaciones de otros Técnicos, y que finalizó el 30-09- 2001, y un cuarto contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, suscrito el 5-10-2001 , en cuya cláusula cuarta se pacta una "retribución total de 120.000 ptas. Brutas mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales Salario Base", y en la cláusula novena se estipula que "En lo no previsto en este contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y en particular a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores aprobado por el R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. 3 de marzo). Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de..."3º.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en fecha 27-02-2004, en el proceso 10/2004 seguido por despido, se declaró que el despido de la actora acordado por la empresa demandada es nulo y condena a la misma a la inmediata readmisión "bajo las condiciones del Convenio de Oficinas Técnicas que se relatan en el primer hecho probado, con abono de los salarios de trámite en cuantía de 52,38 euros día desde la fecha del despido hasta la de reincorporación de la misma. 4º.- El Convenio Colectivo para las Oficinas de Estudio Técnicos de la Región de Murcia BORM de 4-08-2003), en su artículo 1 establece: "Ámbito de aplicación: El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en centro de trabajo establecidos o que se establezcan en la Región de Murcia, esté contratado por las empresas de estudios de arquitectura, ingeniería, estudio técnicos, oficinas de cálculo, informática. Con carácter meramente enunciativo se consideran incluidas las de ingeniería en sus distintas vertientes civil, agraria, industrial, medioambiental, química, electrónica. Las de delineantes, cartografía y topografía, las de informática que presten servicios a otras empresas así como aquellas que crean programas y trabajos relacionados con internet; las de estudios referidos a prevención de riesgos laborales, control de calidad e inspecciones técnicas de medios de locomoción"; "La vigencia de este convenio será desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2006"(artículo.2).5º.- El salario correspondiente a la categoría profesional de Titulado Grado Medio previsto en el Convenio Colectivo para las Oficinas de Estudio Técnicos de la Región de Murcia (BORM de 4-08-2003) asciende 1.570 mensuales (slario base 1.102,56 más 193,33 más prorrateo de tres pagas extras). 6º.- La empresa demandada no ha abonado a la trabajadora la cantidad de 5.672,48 correspondiente al concepto de diferencias salariales por el periodo de enero a octubre de 2003, ambos inclusive, y que figuran desglosadas en el hecho tercero de la demanda que se da aquí por reproducido, por aplicación del salario previsto en el Convenio Colectivo para las Oficinas de Estudio Técnicos de la Región de Murcia (BORM de 4-08-2003). 7º.- La actora reclama además las diferencias salariales de los meses de noviembre y diciembre de 2002, a razón de 654,74 cada mes. 8º.- La asociación de empresas de prevención Asprmur-Asoc. de Entidades Acreditadas como Servicios de Prevención de la Región, en fecha 21- 01-2004 presentaron demanda de impugnación de Convenio Colectivo frente al Colegio Oficial de Arquitectos, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, Sindicato UGT Y Sindicato CC.OO, desistiendo de la misma en comparecencia celebrada ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en fecha 5-03-2004, dictándose Auto en fecha 5-03-2004 por el que se tenia a la parte actora desistida de la demanda por la misma presentada. Igualmente la empresa demandada Tresmur SL en fecha 12-03-2004 presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia demanda de impugnación de Convenio por lesividad frente a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para Oficinas de estudios Técnicos compuesto por los Sindicatos de CC.OO, UGT, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales y Colegio Oficial de Ingenieros Industriales , demanda de la que ha desistido. Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda si bien parcialmente por cuanto la actora...

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