STS, 19 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:1872
Número de Recurso3941/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.941/2.005, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., representado por el Procurador D. César Berlanga Torres, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de abril de 2.005 en el recurso contencioso- administrativo número 115/2.002, sobre denegación de marca número 2.283.254 "DULCES".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por El Corte Inglés, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de diciembre de 2.000 y 26 de noviembre de 2.001, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca nº 2.283.254 "DULCES", de tipo denominativo, para productos de la clase 25 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. ha comparecido en forma en fecha 6 de julio de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de diciembre de 2.000 y de 26 de noviembre de 2.001, recaídas en la tramitación del expediente administrativo de solicitud de marca nº 2.283,254, concediendo el acceso registral de la misma.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de diciembre de 2.006.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A, impugna en casación la Sentencia dictada el 7 de abril de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de marcas. Dicha Sentencia desestimó el recurso entablado contra la denegación por parte de la Oficina Española de Patentes y Maracas de la marca denominativa nº 2.283.254 "Dulces", para productos de la clase 25 del nomenclátor internacional. La denegación se basaba en el parecido detectado de oficio con la marca "Dulce diseño", para la misma clase de productos.

La Sentencia recurrida desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- La resolución impugnada ha basado su decisión denegatoria en que el art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas, de 10 de noviembre, prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. De donde se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos y, de otra, la eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos, servicios o actividades que distinguen los signos enfrentados son de idéntica o análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

Considerando que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, "DULCE SUEÑO", marca registrada cl. 25 y "DULCES", marca solicitada, cl. 25, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

TERCERO

Los criterios que contiene la resolución impugnada son plenamente compartidos en esta sentencia, lo que supone la desestimación de este recurso pues en este sentido es necesario tener en cuenta las numerosas sentencias del Tribunal Supremo entre las que pueden citarse la de 8 de julio de 1981, 13 de marzo y 27 de junio de 1985, 1 de marzo de 1988, 26 de diciembre de 1990 ó 15 de junio de 1995 entre otras muchas. Del conjunto de pautas interpretativas desarrolladas en dichas resoluciones, deben resaltarse la consolidada doctrina según la cual el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es, ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica (con esta alternativa o disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, signo o diseños en pugna, tras un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión, apreciación, lectura o audición de conjunto, que no entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente ni de una forma desmesuradamente minuciosa los elementos conformados, ni que desciendan a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que en la convivencia o fundamental es que los signos con que se representante n el mercado no induzcan, por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error del consumidor. En la misma línea interpretativa la sentencia de 7 de julio de 1995 advierte que es desde la perspectiva del principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado como debe orientarse la protección que a la inventiva o innovación industrial dispense el Registro de la Propiedad Industrial, tanto para eliminar los obstáculos que indebidamente se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial como también para garantizar en definitiva, la protección del consumidor evitándole, los riesgos de error o confusión entre los productos amparados por las marcas, garantías que se fundamentarán en la necesaria exigencia en las mismas de un signo o medio material que señale y distinga perfectamente de los similares, los productos por aquellas amparadas, evitándose también que en parecido o semejanza con la denominación de otra marca pueda accederse al crédito o fama obtenidos por la marca prioritaria.

A este respecto deben tomarse en consideración los criterios sistematizados en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 3ª de 8 de octubre de 2001 en el siguiente sentido:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia aprecia a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de este recurso." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

El recurso de casación se funda en dos motivos acogidos al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) por no haber justificado su aplicación. El segundo motivo aduce la infracción de la jurisprudencia sobre el citado precepto legal.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la justificación de la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Sostiene la parte actora que la Sentencia impugnada se ha limitado a mencionar la doctrina jurisprudencial de esta Sala y a recoger las razones sustentadas en las resoluciones administrativas recurridas, pero en ningún caso ha justificado que concurran en el caso concreto la prohibición establecida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Tiene razón la parte actora y debe estimarse el motivo. En reiteradas ocasiones hemos señalado que no puede la Sala de instancia limitarse a una remisión genérica a la resolución administrativa impugnada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que se le de una respuesta a las razones esgrimidas en su recurso. En este sentido, la Sentencia de instancia no puede consistir en una simple asunción de las razones sustentadas por la Administración, aunque la Sala coincida con ellas, sino que debe, al menos, ofrecer una respuesta a las posiciones defendidas por las partes. Dicha respuesta podrá ser sucinta, podrá contener un rechazo implícito a determinadas alegaciones de menor importancia o dependientes de otras, o podrá, en fin, contener remisiones específicas a las razones contenidas en las resoluciones impugnadas, pero ciertamente no puede limitarse a afirmar, como es el caso, que "los criterios que contiene la resolución impugnada son plenamente compartidos en esta Sentencia, lo que supone la desestimación de este recurso", para a continuación ofrecer una síntesis más o menos completa de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en debate, sin la menor referencia específica al supuesto de autos.

Dicha falta de argumentación específica supone una falta de motivación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y supone también, como argumenta la parte, una infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas por errónea aplicación del mismo, ya que en ningún caso ha justificado la Sala de instancia que concurran en el caso concreto los elementos que justifican la aplicación del citado precepto frente a las razones esgrimidas por la parte actora en su recurso.

La estimación de este motivo nos exime de referirnos al segundo motivo y nos coloca en la posición de Sala de instancia, para resolver las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo. El artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas requiere, para que entre en juego la prohibición relativa que contiene, la concurrencia de dos factores, la coincidencia aplicativa y el parecido más o menos estrecho entre las marcas en litigio, de tal forma que se origine un riesgo de confusión o asociación entre ellas. La denegación administrativa de la marca solicitada "Dulces" se basaba en la existencia de la marca prioritaria "Dulce diseño", con plena coincidencia de los ámbitos aplicativos de las dos marcas (vestidos, calzados y sombrerería), por lo que la cuestión a resolver es si los signos de ambas marcas tienen un parecido que tenga como consecuencia dicho riesgo de confusión o asociación.

Sin duda, existe una parcial similitud denominativa consistente en la coincidencia del término "dulce", así como en una cierta relación conceptual (prendas "dulces" o de "dulce diseño"). Sin embargo, esta Sala considera que dicha proximidad denominativa y conceptual no es suficiente como para impedir la convivencia comercial de ambas marcas sin causar riesgo de confusión o de asociación entre ellas. En lo que respecta a las denominaciones y teniendo en cuenta que se trata de prendas de vestir, ambas marcas se diferencian suficientemente, de tal manera que no tiene un consumidor medio porqué confundir o asociar una marca de ropa "dulces", en plural, con la de "dulce diseño", mucho más explícita y expresiva. En cuanto a la conexión conceptual, derivada de la referida parcial coincidencia denominativa, es lo suficientemente alejada como para apreciar que existe el riesgo de que se le ocurra de forma natural al comprador de los productos afectados; a este respecto no puede ampliarse la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley marcaria de manera ilimitada a cualquier asociación conceptual posible por muy alejada que ésta sea, lo que sería claramente abusivo y restrictivo de la libertad de empresa en una economía de mercado en la que se sustenta la libre creación de marcas. En suma, las diferencias denominativas existentes evitan que surja el riesgo de confusión o de asociación tanto terminológica como conceptual entre las marcas en litigio, pese a la coincidencia parcial que se ha mencionado.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deriva la estimación del recurso de casación y la estimación, asimismo, del previo recurso contencioso administrativo interpuesto por El Corte Inglés, S.A., procediendo anular las resoluciones administrativas impugnadas en el mismo y ordenar la definitiva inscripción de la marca solicitada.

Respecto de las costas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 129.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias legales previstas para su imposición ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia de 7 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 115/2.002, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo mencionado en el número anterior e interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de diciembre de 2.000 y de 26 de noviembre de 2.001 dictadas en el expediente de marca nº 2.283.254 "DULCES", que anulamos, procediendo el registro de la misma.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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