STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7759
Número de Recurso3866/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRI
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 3866/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), con fecha 12 de Marzo de 1.998, en el recurso contencioso administrativo 286/94. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Prieto Medina en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra en nombre y representación de DON Luis Pablo y OTROS, contra el acuerdo de 27 de Octubre de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en cuanto que confirma en reposición el de 28 de Abril del indicado año, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto Martínez de la Riva P.E.R.I. 14/4, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de los mismos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (13.099.299 ptas.) S.E.U.O., más los intereses legales correspondientes según la normativa expropiatoria; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Pablo y otros se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, acordando la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de Auto de 9 de Junio de 1.999, la inadmisión del mismo.

Por la representación procesal de D. Luis Pablo y otros se interpuso recurso de queja contra el auto de 9 de Junio de 1.999 acordando esta Sala, por Auto de 2 de Octubre de 2000, estimar el recurso de queja interpuesto y devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid con testimonio del mismo, a los efectos prevenidos en el artículo 97.3 y 4 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Tras recibirse la certificación de la sentencia invocada como contraria, por providencia de 14 de Febrero de 2001 se admitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, dándose traslado del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina a las partes recurridas, para que formalicen su oposición al mismo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido las partes recurridas formalizaron en plazo su escrito de oposición al recurso interpuesto quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar debe ponerse de relieve que en el presente recurso la sentencia que se invoca como de contradicción no es firme ya que ha sido recurrida en casación, y de otra parte la certificación aportada no tiene diligencia de firmeza, como es obvio, pero tampoco ha sido solicitada certificación de tal extremo por cuanto el recurrente era consciente de que había sido recurrida, sin que pueda equipararse la firmeza con el hecho de que el recurso haya sido interpuesto por el particular cuya pretensión había sido estimada en parte y por tanto no quepa reformatio in peius.

Lo anterior justificaría la inadmisión del recurso y por tanto constituye fundamento bastante para su desestimación en este momento procesal.

Por otra parte examinada la sentencia recurrida y la invocada como de contradicción, la doctrina aplicada en ambas (presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación y posibilidad de desvirtuar dicha presunción mediante prueba pericial, calificación de la expropiación como urbanística, aprovechamiento computable, 1,71m2/m2, y legislación aplicable) es coincidente, estribando la única diferencia en que en un supuesto el Tribunal a la vista de la prueba pericial estima desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, en tanto que en el que nos ocupa se descalifica la prueba pericial, distinta de la practicada en el recurso en que recayo la sentencia de contradicción, habida cuenta que computa un aprovechamiento distinto, el 3m2/m2, y se fundamenta en una legislación que en ambos casos el Tribunal considera inaplicable.

No existe por tanto contradicción de doctrina, sino simplemente valoración distinta de dos pruebas periciales también distintas, sin que la discrepancia en la valoración de la prueba pueda servir para fundamentar una casación para unificación de doctrina.

El recurso por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo y otros contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 286/94 en fecha 12 de Marzo de 1.998 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 22 de Abril de 2008
    • España
    • April 22, 2008
    ...los recursos de casación para la unificación de doctrina que denuncian infracciones procesales. (Sentencias del TS 19-2-2001, 28-2-2001 y 21-11-2002 dictada en Sala General y las que en ellas se 2) La sentencia citada para el segundo de los motivos, del Tribunal Superior de Justicia de Cata......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR