ATS, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 307/2006 seguido a instancia de Dª Aurora contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Benito Fernández-Hijicos Rodríguez- Palancas en nombre y representación de Dª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimo la demanda en la que se impugnaba la denegación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años por superar el nivel de rentas que permite acceder al mismo. Consta que la actora solicito al SPEE la prorroga del subsidio que venia disfrutando para el año 2005 y a tal efecto aporto su declaración de IRPF donde figuraban 7560 # de ingresos por rendimientos de capital inmobiliario, siendo denegado por superar sus rentas el 75% del SMI. La demandante adquirió mancomunadamente y al 50% con el Sr. Lázaro un inmueble en Pontevedra. Dicho inmueble lo arriendan y por ello perciben en el año 2004 ingresos que transfieren los arrendadores a la cuenta Don. Lázaro, que convive con la actora en el domicilio comun. La accionante recurre en suplicación en base a tres motivos. Denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 24 de la CE y 83.3 de la LPL porque el juez de instancia no suspendió por segunda vez el acto de juicio a fin de que pudiera aportar la resolución de la AEAT que debía dictarse sobre rectificación de la declaración de IRPF. La Sala rechaza el motivo al no haberse causado indefensión También solicita la revisión de los hechos probados con base en el documento que se acompaña con el escrito de recurso. El Tribunal entiende que no procede la aportación porque conforme al art. 270 de la Lec . solo es posible admitirlo cuando el documento sea de fecha posterior a la demanda siempre que no se hubiere podido confeccionar ni obtener con anterioridad. En este caso la actora pudo obtenerlo en tiempo anterior a la presentación de la demanda ya que al corresponder a la declaración de IRPF de 2004, la rectificación del error pudo presentarla con tiempo suficiente para obtener la correspondiente resolución, incluso desde que se denegó el subsidio el 14.11.05, habiéndose presentado el 23.3.06, días antes de la demanda. Por ultimo, denuncia que el juez de instancia ha vulnerado el art. 215 de la LGSS ya que sus ingresos no superan el limite legal y afirma que convivir con una persona y disponer de una cuenta bancaria conjunta no implica que exista una situación de pareja de hecho. La Sala razona que las rentas computadas objeto de controversia son las consistentes en el precio del arrendamiento de la vivienda que posee, en un 50%, la actora y cuyo importe repercute en su patrimonio, siendo irrelevante que mantenga o no una situación de pareja de hecho.

El presente recurso se articula con dos motivos. El primero referido a la inadmision de un documento aportado junto al escrito de suplicación emitido con fecha posterior al juicio, citando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 05-01-00 (Rec. 4385/98 ). Y el segundo relativo al cumplimiento de los requisitos legales para percibir el subsidio por desempleo en cuanto a la acreditación de la no superación de las rentas del 75% del SMI, invocando como sentencia de referencia la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-03-05 (Rec, 4949/04 ).

1) En la sentencia alegada para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 05-01-00 (Rec. 4385/98 ) se cuestiona la incidencia de un documento aportado en el momento inmediatamente anterior al del señalamiento para votación y fallo del recurso de casación para la unificación de la doctrina, relativo al historial profesional de cotización a la Seguridad Social. La Sala admite el referido documento, a pesar de acreditar datos anteriores a la demanda y a la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que tales extremos fueron referidos en la demanda y sin embargo no aparecieron reflejados en el documento sobre la vida laboral del entonces actor incorporada en el expediente administrativo. En tal sentido, declara que "Esta perceptible y manifiesta evidencia sobre hechos ya ocurridos y que como pertenecientes al pasado debían haber sido recogidos -máxime cuando habían sido, ya, alegadas, en el escrito inicial del proceso- en el expediente administrativo, y, que, al contrario, únicamente, fueron constatados documentalmente en una fecha, coincidente con la fase de instrucción del presente recurso, hace que el documento de referencia, alusivo a la vida laboral del recurrente y la repercusión en su cotización a la Seguridad Social, encuentre debido encaje para su admisión en el artículo 506.3º LEC, relativo a los documentos «que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 504 »"; añadiendo que la "imposibilidad parece lógica atendiendo a que la entidad encargada de la certificación de la vida laboral es la administración de la seguridad social demandada, y los organismos de esta -en modo diferente al primeramente emitido, que consta unido al expediente administrativo- extendieron un segundo «informe», constatado en el documento, que se ha unido a los autos en esta fase procesal de casación"; y que la "«imposibilidad», es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor y la presunción -hoy felizmente derogada- de que únicamente las certificaciones de la entidad gestora servían para acreditar el periodo de carencia". Admitido el documento y tramitado el incidente previsto en el artículo 231 de la LPL, declara la nulidad de todo lo actuado hasta el acto de juicio oral, con el objeto de que se celebrase nuevamente y de que el juzgador de instancia dictase sentencia valorando el citado documento, en relación con una pretensión de pensión de incapacidad permanente.

No existe la contradicción denunciada pues en la sentencia recurrida se resuelve sobre subsidio por desempleo y en cambio, en la sentencia de contraste se debate la concesión de una pensión de invalidez permanente, y la posible repercusión en la misma del reconocimiento de un periodo de cotización consignado en un documento de vida laboral. La trascendencia de la documentación cuya consideración se invoca es o puede ser muy distinta en uno y otro caso, por lo que no existen términos hábiles para la comparación, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a las exigencias de identidad en los recursos de casación para la unificación de doctrina que denuncian infracciones procesales. (Sentencias del TS 19-2-2001, 28-2-2001 y 21-11-2002 dictada en Sala General y las que en ellas se citan).

2) La sentencia citada para el segundo de los motivos, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-03-05 (Rec, 4949/04 ), revoca el pronunciamiento de instancia y condena al INEM al abono del subsidio de desempleo. Se trata de un supuesto en el que a la actora le fue denegada tal subsidio por entender que percibía rentas en cuantía de 5913,59 # al año, y, por ello, superior en computo mensual al 75% del SMI. La cuestión controvertida es si los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario que percibe, que hacen incompatible el cobro del subsidio, han de ser computados en su valor bruto o integro o, por el contrario, en su valor neto, dependiendo de una u otra valoración el que alcancen o no el umbral del SMI correspondiente al año 2003. La Sala acoge la tesis de la recurrente de que la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre establece el computo de los ingresos netos y no brutos de las rentas del capital mobiliario y del capital inmobiliario. Y siendo la renta neta de la trabajadora, una vez computados los ingresos brutos por capital mobiliario e inmobiliario, y deducidos de estos la cantidad que se fija como mínimo personal y familiar en la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, muy inferior al 75% del SMI vigente, concluye estimando la demanda.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas ya que la cuestión controvertida en la referencial, si los rendimientos del capital han de ser computados en su valor integro o neto, no se plantea en la impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benito Fernández- Hijicos Rodríguez-Palancas, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 6158/2006, interpuesto por Dª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 307/2006 seguido a instancia de Dª Aurora contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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