STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8243
Número de Recurso3999/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de

doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Dª

Aurora a, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2005 por la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunida Valenciana, en el recurso de

suplicación núm. 1321/06, formalizado por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo

Social núm. 7 de Valencia, de fecha 22 de diciembre de 2004, recaída en los autos núm.9.669/04,

seguidos a instancia de Dª Aurora a contra CONSELLERIA DE

SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre DESPIDO

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDE

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurora a contra la Consellería de Sanidad, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Aurora a ha prestado servicios para la Consellería de Sanidad en diversos períodos, con categoría profesional de Matrona. Concretamente : - los meses de agosto y septiembre de 1993 - del 26-11-93 al 12-1-94- del 13-1-94 al 1-4-94 En el Hospital Marina Alta de Denia - del 10-5-94 al 2-8-94 - En el Hospital Comarcal de Vinaroz - del 1-4-94 al 22 7-95 - Como Matrona en Equipo de Atención Primaria - en Casinos del 1-8-88 al 31-8-88 - en Casinos del 16-1-89 al 6-5-89 - en Villar del Arzobispo del 8-5-87 al 8-1-90 - en Sagunto del 9-1-90 al 28-2-91 - en Chelva desde 13-7-95 a 26-2-03 (al menos) - en Xátiva desde el 17-9-03 al 6-10-03 desde el 7-10-03 al 13-11-03 desde el 14-11-03 al 30-11-03. 2º.- La demandante fue objeto de nombramiento de personal estatutario temporal de sustitución el día 1-1-04 para la cobertura de la plaza de matrona de II.SS. y Equipos Tocológicos 16928 en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, por incapacidad temporal de la persona sustituida, incorporándose al puesto el mismo día. En dicho nombramiento se fijó un período de prueba de dos meses, percibiendo la demandante un salario mensual de 2.051,06 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 3º.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 2-2-04 y 2-6-04. 4º.- La demandada emitió comunicación de cese de la actora por causa de "no superación período prueba", produciéndose el cese el día 2-6-04 por la mencionada causa. 5º.- La demandante prestó servicios con categoría profesional de Matrona en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Comarcal de Alcañiz entre el 2-3-92 y el 31-7-93 con toda normalidad, realizando las mismas funciones que las demás matronas, con igual capacidad que éstas. En dicho Hospital se atienden entre 300 y 360 partos por año. 6º.- La demandante está en posesión de diversos diplomas, como son: - curso de educación maternal (marzo de 1990) - vacunas en Atención Primaria (octubre de 2000) - certificado de asistencia al I Congreso de Investigación de Enfermería Obstétrico-Ginecológica de la Comunidad Valenciana (diciembre de 1997) - asistencia al Congreso Nacional de Matronas "Matronas y Salud para el año 200" junio de 1988.- curso de psicobiología de la conducta sexual en el embarazo, parto y postparto (noviembre de 1990) - jornadas mediterráneas de embarazo y parto "nacimiento sin violencia" (febrero de 1989) - curso de embarazo y atención maternal (marzo de 1990) - curso de Salud Materno - Infantil (junio 1991) - curso de Preparación al Parto (junio 1987) etc. 7º.- Por la supervisora de Paritorios del Hospital Clínico Universitario se notificó a la Dirección de Enfermería del Hospital Clínico, en fecha 2-2-04 escrito en el que se hacía constar que la demandante no cubría el perfil de la Unidad, documento obrante en autos y que se da por reproducido. Por el Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia de dicho Hospital se remitió nota de régimen interior a la Dirección Medica del Hospital en fecha 13-5-04 sobre las funciones desempeñadas por la demandante, obrante en autos y que se da por reproducido por su extensión. 8º.- En las Areas de Atención Primaria no se atienden partos, sino atención a embarazadas . 9º.-La demandante presentó reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 5-8-04

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Aurora a ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Aurora a contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo social número SIETE de Valencia en autos de juicio oral por cese seguido con el nº 9669/04 en el que ha sido parte demandada CONSELLERÍA DE SANITAT de la G.V. Se confirma la sentencia de la instancia"

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Dª Aurora a mediante escrito de 16 de agosto de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de octubre de 2004

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que no es competente para su conocimiento, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones fue presentada en 07/07/04 por la Sra. Aurora a, Matrona con nombramiento de personal estatutario temporal al servicio de la Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana, en reclamación por despido frente a su cese en 02/06/04 por «no superación del periodo de prueba», dirigiendo la acción frente a la citada entidad

  1. - Esta circunstancia temporal determina que en el presente caso hayamos de aplicar -se trata de materia de orden público que debe ser apreciada de oficio- consolidado criterio jurisprudencial, iniciado por el ATS 20/06/05 -Conflicto 48/04- y seguida por esta Sala Cuarta en pluralidad de resoluciones posteriores (así, SSTS de 16/12/05 -rec. 39/04 y Sala General-; 16/12/05 -rec. 199/04 y Sala General-; 21/02/06 -rec. 4756/04-; [...] 04/10/06 -rec. 4384/04-; 06/10/06 -rec. 3026/05-; 09/10/06 -rec. 1503/05-; 09/10/06 -rec. 1988/05-; 10/10/06 -rec. 4315/05-; 11/10/06 -rec. 3204/05-; 11/10/06 -rec. 3210/05-; 11/10/06 -rec. 4003/05-; 16/10/06 -rec. 3964/05-; 17/10/06 -rec. 3349/05-; 24/10/06 -rec. 3002/05 -), conforme al cual

  1. el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [Ley 55/2003, de 16/Diciembre; en vigor desde el 18/12/03, conforme a la DF Tercera ] califica de «relación funcionarial especial» la existente entre el personal -antes estatutario- que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado» y su empleadora (art. 1 )

  2. después de las transferencias, este personal ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco

  3. la DD Única de la referida Ley 55/2003 preceptúa que quedan «derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables [...], cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley";

  4. en la nueva normativa no hay específico precepto que venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad -art. 45 LGSS/74 -, atribuyendo a la jurisdicción social el conocimiento de cuestiones relativas a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas;

  5. conforme a ello habrá de entenderse tácitamente derogado el art. 45.2 LGSS/74 [vigente tras la publicación de la LGSS/94, a virtud de su DD Única a).1], que era el precepto que atribuía al Orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas suscitadas entre las EEGG y su personal. Y por su virtud [derogación] habrá de entenderse que tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 la competencia de que tratamos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad a los arts. 9.4 LOPJ y 1 Ley 29/1998 [13 /Julio]

SEGUNDO

1.- Pues bien, desde el punto y hora en que la demanda fue presentada en 22/04/04 [en vigor el Estatuto Marco antes referido], la conclusión que se impone es la de que la competencia para conocer el litigio planteado corresponde, tal como informa el Ministerio Fiscal, a los órganos del Orden jurisdicción Contencioso-administrativo. Y por lo mismo, de acuerdo con los arts. 9.4 y 240.2 LOPJ, así como 5.1 LPL

, procede anular todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a la parte que puede hacer uso de su derecho ante el referido orden jurisdiccional. Declaración que hacemos sin pronunciamiento sobre costas (art. 233.2 LPL )

  1. - En todo caso hemos de resaltar que tal decisión no encuentra obstáculo alguno en la sentencia -aportada por el recurrente en el trámite de audiencia sobre el extremo competencial- de 21/09/06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Valencia, porque en la misma se resuelve acoger la excepción de litispendencia que se había alegado, con lo que la presente declaración de incompetencia consiente -precisamente- que se resuelva la cuestión de fondo que ante tal Juzgado se había planteado y que se dé cumplimiento a la obligada tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que en su escrito invoca el recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas a instancia de Doña Aurora a, tramitadas por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia [autos 9669/2004] y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia [recurso 1321/2005], sobre reclamación de cantidad y frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, al no corresponder a este Orden jurisdiccional social la resolución del tema sometido a debate, propio de la jurisdicción contencioso-administrativa

Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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