SAP Cádiz 126/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:APCA:2017:588
Número de Recurso550/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 126

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 31/2015

ROLLO DE SALA Nº 550/2016

En Cádiz, a dos de mayo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Eufrasia, representada por la Procuradora. Sra. López González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Verdún Pérez.

Como parte apelada han comparecido CASA GRANDE ARIZÓN S.A ., representada por el procurador Sr. garcía Guillén y asistida por el letrado Sr. Gómez Villegas y la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. Farfante Martínez Pardo y asistida por la letrada Sra. García Pérez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHO

S

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/04/2016 en el procedimiento civil nº 31/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estimando parcialmente su demanda condena a las demandadas a indemnizar a la actora con la cantidad de 10.555'99 euros (menos una cantidad en concepto de franquicia respecto de la aseguradora), sin imposición de intereses del art. 20 de la LCS, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída ocurrida el día 18/10/2013 en el hotel propiedad de Casa Grande Arizón S.A., asegurado por la entidad GES.

Basa la parte apelante su recurso en error en la valoración de la prueba en relación con la cuantificación de las lesiones y con la no aplicación del factor de corrección establecido en la Tabla IV del Anexo de la LRCSCVM en el 50%, vulneración del criterio jurisprudencial en cuanto a la no aplicación del factor de corrección a los días de incapacidad temporal, infracción del art. 1106 del CC por no indemnización del lucro cesante, vulneración del criterio jurisprudencial respecto a la valoración de los daños morales y vulneración del art. 20 de la LCS por inaplicación del precepto.

Por las partes apeladas se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de los días invertidos en la curación de las lesiones y en relación con la aplicación del factor de corrección de la tabla IV del Anexo del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por LRCSCVM y aplicado al supuesto de autos por analogía por petición o con conformidad de ambas partes.

En relación con los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas por la demandante, el perito que emite su informe a instancias de la actora considera que el tiempo de baja ha sido de 186 días, 4 días hospitalarios, 89 impeditivos y 93 no impeditivos; por su parte, el perito que ha emitido su informe a instancias de la aseguradora demandada, considera que el tiempo de curación termina el día 12/12/2013, siendo 4 los días de ingreso hospitalario y 67 los días impeditivos.

En la tabla V del Sistema referido se establecen los criterios para la indemnización de la incapacidad temporal, se trata de indemnizar el tiempo en que la lesión sufrida tarda en sanar o en estabilizarse convirtiéndose en una lesión permanente a indemnizar como secuela; en el caso de autos, dicha estabilización entendemos a falta de explicaciones concretas sobre este extremo por los peritos médicos cuyos informes constan en autos, que no puede fijarse en la fecha indicada por el perito que emite su informe a instancias de la parte demandada, a fecha 12/12/2013, en tanto que en fecha posterior, el día 18/12/2013, la demandante fue sometida a otra intervención quirúrgica para retirada de material de osteosíntesis. Consideramos por ello que al menos hasta esa fecha y algo más debió estar la demandante en período de curación de las lesiones e impedida para dedicarse a sus actividades habituales; siendo así y observándose que en la revisión de fecha 10/01/2014 presentaba la misma secuela que posteriormente le ha sido reconocida, limitación en la extensión de la interfalange próximal y artritis postraumática en la misma zona pese a la rehabilitación mantenida durante los meses posteriores, se considera que los días impeditivos fueron 85 días y alcanzada la estabilidad lesional en el año 2014, es el baremo correspondiente a dicho año el que ha de ser aplicado, debiendo fijarse la indemnización por este concepto en 4.964'85 euros.

Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la Sala Primera ( SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

En cuanto a la incorrecta aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en un 40 % y no en un 50% como interesa la parte apelante, los ingresos de la víctima a tener en cuenta para la determinación del perjuicio económico tanto en la Tabla IV como en la V del Sistema, deben ser "los ingresos netos de la víctima por trabajo personal" y dichos ingresos netos ascienden como mucho a 55.202'18 euros contabilizando todos los ingresos de la base liquidable, 85.509'88, y aplicando sobre los mismos el importe de las retenciones ascendentes a 30.307'70 euros, por lo que el porcentaje a aplicar por perjuicios económicos debió ser de un 25% y no de un 50 % como solicita la apelante ni siquiera de un 40% como ofrece la parte apelada si bien y dado que la parte apelada ofrece dicho porcentaje del 40% en la indemnización de las secuelas, dicho extremo se ha de respetar en cumplimiento del principio dispositivo que rige en derecho civil, manteniéndose

la indemnización por secuela establecida en la sentencia de instancia, 3.367'39 euros. Distinta solución se ha de dar en relación con la aplicación del factor de corrección a los días de curación respecto de los que las partes apeladas piden su no aplicación.

En cuanto a la no aplicación del factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal o días invertidos en la curación, el TS en sentencias de 18/06/2009, 25/03/2010 y 30/04/2012, entre otras, ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el...

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