STS, 18 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4865
Número de Recurso428/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 428/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Antonieta contra sentencia de fecha 13 de Junio de 2.004 dictada en el recurso 1104/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1) que rechazamos la inadmisiblidad de este proceso; y

2) que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonieta contra el acuerdo del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat de 28.6.96 denegatorio de su solicitada indemnización de daños/perjuicio; cuyo acuerdo conforme a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de Dña.Antonieta, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de Julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña.Antonieta se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia de 13 de Junio de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra resolución del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat de 28 de Junio de 1.996, denegando su solicitud de ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de una caída en las escaleras de un edificio propiedad municipal.

La Sentencia de instancia argumenta en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La Administración demandada opone, en primer lugar y para su decisión prioritaria, su falta de legitimación pasiva apoyada en que no le corresponde el mantenimiento en buenas condiciones de seguridad de las escalera de Can Serra, Pl. de la Fuente y Avda. Can Serra, al estar ubicadas en una zona urbanizada por una entidad distinta del Ayuntamiento y cuyas obras, todavía no han sido entregadas por el promotor ni recepcionadas por la Corporación municipal; excepción, sin embargo, que no puede prosperar, por no ser susceptible de un tratamiento separado de la cuestión de fondo debatida en este proceso: a quién incumbe la adecuada conservación del mencionado lugar.

TERCERO

El Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, en segundo término razona su tesis exculpatoria en la pura y simple aplicación del ordenamiento urbanístico, representado por los art. 67 y 68 del RGU, 177.4 del Decret-Legislatui 1/90, de 12.7 y 145 de sus Normas Subsidiarias complementado por la doctrina del TS recogida en las Sentencias de 14.3 y 21.11.89 que, en síntesis, establecen que del hecho de que los propietarios-promotores de la urbanización no cedieran, los terrenos para viales no modifica su obligación de conservar la urbanización hasta que acabadas, correctamente, las obras de las mismas, sean recepcionadas por el Ayuntamiento, lo que todavía no ha ocurrido.

Este Tribunal, sin embargo, aun reconociendo la existencia de esa normativa, no comparte el alcance que le concede la Administración demandada ya que según su criterio, el Ayuntamiento, carece de cualquier responsabilidad, si durante un período de varios años se desentiende del estado de conservación de unas vías de su municipio, de uso público (no consta que solo fuera privado), sobre las que ejerce su autoridad, y nada hace, directa o por vía subrogatoria, para que las obras, al menos, afectantes a la seguridad de aquellas queden garantizadas. Tanta desvinculación, en lo que respecta a terceros, no se acepta sin perjuicio de que el Ayuntamiento responsable solidario en este proceso, reclame la parte que estime pertinente a los responsables de la urbanización.

CUARTO

En cuanto a la cuestión principal de si cabe o no imputar, en todo o en parte, al ayuntamiento demandado, la responsabilidad de la caída de la actora ocurrida en 4.5.92 en las citadas escaleras, este Tribunal, después de un examen imparcial de todas las circunstancias en ella concurrentes, de manera especial, la gran amplitud de aquellas, la existencia de dos barandillas de apoyo, el conocimiento de que la Sra. Antonieta tenía de ese lugar, la mínima irregularidad detectada en uno de sus escalones que pudo ser salvado, de haber mediado la necesaria precaución por su parte, y la falta de otros accidentes en ese lugar a pesar de no haber sufrido ninguna modificación posterior, estima, que la causa de la caída de la Sra.Antonieta no puede ser cargada al Ayuntamiento sino más bien a la propia actuación de la actora pues el hacerlo sería exagerar la obligación municipal de conservar las vías públicas en las adecuadas condiciones de seguridad al extenderla a un grado de perfeccionismo irrazonable con olvido de que determinado nivel individual de cuidado debe ser observado en virtud del principio de responsabilidad personal que constituye uno de los pilares de la sociedad".

SEGUNDO

La actora considera que la Sentencia de instancia se aparta de lo acordado en otros pronunciamientos recaídos en supuestos de caídas en vías de usos públicos y en casos sustancialmente iguales a los contemplados por el Tribunal "a quo". En concreto señala como Sentencias de contraste las siguientes: la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de junio de 1.997 (recurso 1870/95); la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 1658/92) el 13 de Octubre de 1.994; la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 2871/93) el 28 de Diciembre de 1.994; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de Abril de 1.990 que se dice confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994; la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección Sexta, de 22 de Diciembre de 1.994 en el recurso 2463/91; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 13 de Abril de 1.999 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 4 de Junio de 1.994 (Rec. 9320/91).

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

La Sentencia de instancia contempla la caída por unas escaleras en dependencia municipal. Importa precisar en primer lugar, que hay constancia de la firmeza de las Sentencias que se citan como de contraste dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de Octubre de 1.994 y el 28 de Diciembre de 1.994, no así de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se dice dictada el 23 de Abril de 1.990 de la que no hay constancia, ni aún de su propia existencia, según certificación del Secretario del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Tampoco hay constancia de la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Junio de 1.997. Del mismo modo y por lo que se refiere a las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.999 y de 4 de Junio de 1.994, la actora se limita a citarlas pero ni se acompaña certificación, ni copia de las mismas, ni se concreta en cuanto a estas, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputaría a la Sentencia impugnada. Es por ello que estas Sentencias, que no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley jurisdiccional, para que puedan ser tenidas como Sentencias de contraste, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa, no pueden ser tenidas como tales.

CUARTO

Hecha esta primera observación, debe precisarse que no acierta a verse la sustancial identidad entre los supuestos contemplados por las Sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y el examinado en la Sentencia impugnada, al que antes se ha hecho mención, presupuesto este indispensable para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Octubre de 1994 contempla la caída de una motocicleta, como consecuencia de la existencia en el centro de la calzada de una masa consolidada de cemento; la Sentencia de ese mismo Tribunal de 28 de Diciembre de 1994 examina la caída en un mercado municipal ante los puestos de venta destinados a pescadería por estar el suelo húmedo y deslizante.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1.994 (Rec. 2463/91) contempla la caída en la calle y ulterior fractura de tobillo como consecuencia de la existencia de la tapa del agujero del registro de una acequia que estaba defectuosamente cubierto y en mal estado de conservación.

Resulta por tanto patente que no concurre el presupuesto de la identidad sustancial, pues en el caso de autos la caída se produce en unas escaleras, en las que según declara probado el Tribunal "a quo" había dos barandillas de apoyo, con solo una mínima irregularidad en uno de los escalones, insuficiente por sí sola para determinar una caída. Deviene evidente que la recurrente está acudiendo al recurso de casación para unificación de doctrina para cuestionar la valoración que de la prueba practicada realizó el Tribunal "a quo", que estimó probado que la causa de la caída era imputable solo a la Sra.Antonieta. La actora pretende sustituir tal valoración por la suya propia, lo que está vedado en esta sede casacional en que esta Sala del Tribunal Supremo para determinar la supuesta infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida debe necesariamente partir de los hechos en ella declarados probados, a saber que la caída de la Sra.Antonieta se debió a la falta de precaución por parte de esta. Es obvio, por tanto, que siendo esta culpa exclusiva de la perjudicada la causa de las lesiones por las que reclamaba, no cabe apreciar infracción de doctrina en la Sentencia dictada, que por lo demás no guarda identidad con las sentencias de contraste, tal y como se ha expuesto, lo que impone la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña.Antonieta contra la Sentencia de 13 de Junio de 2.004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1104/96 con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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