SAP Vizcaya 81/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha06 Marzo 2013

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/014811

A.p.ordinario L2 70/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 724/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DESYMO GESTION DE MUEBLES S.L.U. y MAPFRE EMPRESAS

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO RUANO ALCUBILLA

SENTENCIA Nº: 81/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de marzo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución. Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 724/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante, COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE BARAKALDO, representadas por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigidas por el Letrado Sr. Ruano Alcubilla y como demandada, DESYMO GESTIÓN DE INMUEBLES S.L.U Y MAPFRE SEGURO DE EMPRESA,S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidas por el Letrado Sr. Velasco Domínguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de julio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando, sustancialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Barakaldo, contra "MAPFRE EMPRESAS" y contra "DESYMO GESTIÓN DE INMUEBLES S.L.U", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de

64.787,02 euros . Con respecto a "MAPFRE EMPRESAS" dicha cantidad devengará el interés del artículo 20 de la LCS, desde el 16 de febrero de 2010 y hasta su completo pago

SEGUNDO

Condenar a "DESYMO GESTIÓN DE INMUEBLES S.L.U" a abonar a la demandante la suma de 1500 euros . Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

TERCERO

Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Desymo Gestión de Inmuebles, S.L.U. y Mapfre Seguro de Empresa, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 27 de febrero de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 5 segundos y la del del acto de juicio es la de 58 minutos y 47segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandadas en la instancia, interesan la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellas deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que se ha dado una errónea aplicación de la doctrina del art. 1902 y art. 1093 Cº Civil, pues estableciéndose que la causa del incendio es una incorrecta utilización del soplete al existir restos de la cola utilizada como adhesivo en la fijación a los paramentos del material utilizado como aislante acústico, se imputa responsabilidad a esta parte por no quedar acreditado que:

.- el soplete estuviera siendo usado por el fontanero, cuando de lo actuado (documental y periciales) se deduce que ello era así.

.- el fontanero fuera un trabajador de Desymo o un subcontratado, cuando de los documentos aportados se deduce que es un trabajador autónomo con su propia contrato de seguro, como se deduce del informe pericial emitido por su aseguradora.

Es mas, aun considerando que se tratase de un trabajador autónomo ninguna responsabilidad cabe exigir a esta parte, por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones como contratista en materia de seguridad y salud, ya que la planificación de los trabajos y con ello su supervisión y vigilancia, le corresponde a la dirección de la obra, el Sr. Jaime, a través del estudio Josan Arquitectura Interior, no reservándose como contratista facultad alguna de control ni la llevanza de la dirección facultativa ni mucho menos la elección de las empresas intervinientes que con independencia son seleccionadas por la promotora y adjudicataria de la obra, como se deduce de la prueba practicada.

A igual conclusión se llega por la aplicación de los art.4, 10, 12, y 13 de la LOE de 5 de noviembre de 1999.

En definitiva la responsabilidad del incendio lo es de aquél que usa el soplete, el fontanero, Sr. Santos .

Subsidiariamente, de mantenerse la responsabilidad de esta parte se discrepa de la valoración de los daños reclamada y concedida, por cuanto que:

.- para la reparación de los daños las actoras reclamaron sendos presupuestos, uno de los cuales, cuantificaba la obra en 35.000 euros más IVA, siendo aceptado por el perito de su aseguradora el Sr. Juan Alberto y los demás peritos de las aseguradoras de los demás implicados, no entendiéndose por qué ahora se reclama uno nuevo el de la empresa Euskonor, que no es adecuado a la realidad del daño, como se deduce de la prueba practicada.

Por tanto, si del presupuesto aceptado se descuenta lo abonado por su aseguradora, 15.192,04 euros, el importe reclamable, como mucho, sería el de 21.307,96 euros.

.- se ha de descontar:

a.- el IVA por cuanto que es una obligación del consumidor que no siempre se da y que se devenga cuando se presta el servicio o se ejecute la obra.

b.- el impuesto sobre la construcción y la tasa no se ha devengado aún, y podría dar lugar a un enriquecimiento injusto si la obra se hace sin tales permisos.

c.- los honorarios de arquitecto por la elaboración del proyecto de reforma, se han de incluir en el presupuesto de reparación, no siendo objeto de un pago aparte.

d.- los gastos generales y el beneficio industrial, no pueden ser reclamados a esta parte, pues se desconoce a qué obedecen.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes de proceder al análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, se ha de considerar la incidencia que sobre la cuestión de autos ha de tener el hecho de que con fecha 26 de setiembre de 2012 en el recurso de apelación nº 296/12, se dictó sentencia, hoy firme, por esta Sala constituida como órgano unipersonal por quien ahora es Ponente de esta resolución, confirmando la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en el juicio verbal nº 166/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, fijándose la responsabilidad solidaria en el incendio de autos de la entidad Desymo Gestión de Inmuebles S.L.U. y Santos, y por ende de sus aseguradoras, cuya existencia no puede ser obviada por el Tribunal ni resulta extraña para las apelantes, en concreto para la aseguradora Mapfre al ser parte en el citado recurso, con la misma representación procesal y defensa, habiéndose debatido en la instancia, tal y como se deduce del visionado de la grabación del acto de juicio, la procedencia o no de la suspensión del actual litigio hasta la decisión por la Audiencia Provincial del citado recurso.

Así en la citada resolución se decía:

" SENTENCIA Nº: 344/2012

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 166/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante, AXA SEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigida por el Letrado Sr. Guisasola Paredes y como demandada, OCASO SEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y dirigida por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, y MAPFRE SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Velasco Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de mayo de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Pedro María Santín Díez, en nombre y...

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