SAP Valencia 5/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1004
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0600

SENTENCIA Nº5

ILUSTRISIMOS SEÑORES

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de enero del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARO 517-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Mislata .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Benedicto representada el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistido de Letrado D. Diego Iborra Ferrer; como APELADA- DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL TELEFONICA DE ESPAÑA SOCIEDAD UNIPERSONAL representada el Procurador de los Tribunales Dña. Almudena Llovet Osuna y asistido de Letrado Dña. Pilar Alacaide Capilla; como APELADA- DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -MISLATA y APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL INSTALACIONES DE GAS,CALEFACCION Y FONTANERIA RICARDO SILVERA CHAVEZ las cuales no han comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 20 de junio de 2014 contiene el siguiente Fallo."

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llovet Osuna, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, debo condenar y CONDENO, conjunta y solidariamente, a D. Benedicto y a INSTALACIONES DE GAS, CALEFACCIÓN Y FONTANERÍA RICARDO SILVERA CHÁVEZ, a ABONAR a la citada demandante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS, CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (9.468,26 #), con mas los intereses legales que correspondan a cada cantidad desde la fecha de la presente interpelación judicial, con la condena, asimismo de hacer frente al pago de las dos terceras partes de las costas producidas en esta instancia.

Y debo desestimar y DESESTIMO la demanda respecto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MISLATA, absolviéndola de las peticiones en su contra y debiendo correr la entidad actora con las costas que se le hubieren producido. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, recurso que, en su caso deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles desde su notificación, según lo previsto en los artículos 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Benedicto interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que aun cuando se reconoce el daño producido y la cuantía del mismo la responsabilidad debe recaer por los actos de D. Belarmino en el ejercicio de su profesión de fontanero.

El Sr. Belarmino como contratista independiente fue el que organizó los medios materiales y humanos para efectuar la reparación encomendada(filtraciones de aguas residuales del local de su propiedad que eran molestas) y restituir el buen servicio de desagües de la Comunidad sin instrucciones del apelante.

No aplicación del artículo 1903 CC .

La sentencia no da respuesta a dicha alegación.

De los hechos probados no se deduce la responsabilidad del Sr. Benedicto .

Sentencia AP Valencia sección 6ª de 25-octubre-2013 nº 449-2013.

Solicitando la revocación parcial y absolución del apelante.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de enero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Benedicto en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede absolver a dicha parte de la pretensión de reclamación ejercitada contra ella por la ENTIDAD MERCANTIL TELEFONICA DE ESPAÑA SU.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

TERCERO

Corresponde entrar a valorar el fondo litigioso y ello se hará en virtud de unos hechos que deben considerarse probados a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estos hechos son los siguientes:

Como consecuencia de unas humedades y avería de desagües, que venía afectando desde hacía tiempo al local comercial, a pie de calle, propiedad de la madre del codemandado señor Benedicto y que él administra, en el número NUM000 de la CALLE000, en Mislata, la Comunidad de Propietarios, mediante reunión celebrada el día 19 de Abril de 2011 (documento 4 de la contestación de la Comunidad), acordó la contratación de los servicios de fontanería de D. Belarmino . Dichos servicios y obra fueron realizados por el referido fontanero, abonándose la factura correspondiente en el mes de Mayo por el señor Benedicto (documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda por la Comunidad).

Como quiera que el señor Benedicto consideró que la obra no había quedado bien, a finales de Julio de 2011 encargó directamente al señor Belarmino una reparación complementaria que comportó la apertura de una zanja en la vía pública para localizar el desagüe del edificio, solicitando dicho contratista, por su cuenta y riesgo, sin conocimiento de la Comunidad pero en nombre de esta, la licencia municipal pertinente para la apertura de la zanja (documento 9 de la ya referida contestación de la Comunidad).

Mientras se estaban realizando los trabajos encargados por el señor Benedicto, el señor Belarmino, el día 6 de Agosto de 2011, por una actuación claramente negligente, produjo daños en la línea que la otrora Compañía Telefónica Nacional de España, de la que trae causa la entidad demandante de estos autos, había tendido para dar servicio telefónico a la población, debiendo desplazarse al lugar, por cuenta de la entidad actora, un servicio urgente de reparación de averías (documentos 3 al 12 de la demanda y 16 al 23 de la contestación del codemandado señor Benedicto ).

Los costes de reparación de la avería ascendieron, por todos los conceptos, a 9.468,26 #, que han sido suplidos por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal (documentos 12 y 13 del escrito inicial de demanda).

Por la entidad actora se reclamaron extrajudicialmente los daños a la Comunidad demandada, rechazando dicha Comunidad su responsabilidad y proporcionando los datos de los posibles responsables (documentos 16 y 17 de la demanda)

CUARTO

A los referidos hechos probados se llega tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, por la documental que se señala y por los interrogatorios a que fueron sometidos las dos Presidentas de la Comunidad demandada (Sras. Apolonia y Beatriz, así como, en la testifical, la Administradora señora Carina ), y los codemandados señores Benedicto y Belarmino, reconociendo expresamente el primero que no había logrado contactar con la Administradora de la Comunidad, así como no contar con la autorización expresa de la Presidenta de la Comunidad para la apertura de la zanja y el segundo que había sido contratado directamente por el señor Benedicto . Estos datos llevan a la exclusión de la responsabilidad de la Comunidad demandada, pues ha quedado acreditado que, ninguna persona que pudiera tener algún poder de decisión en la Comunidad tuvo intervención, ni conocimiento alguno, sobre la obra que se dispuso a realizar, por su riesgo y cuenta, el señor Benedicto . Por la testifical de D. Horacio y de D. Ismael, se ha acreditado que se produjo la avería, que se acudió de inmediato a repararla, que se reparó y que el señor Belarmino era quien realizaba la obra .Por último, la pericial de D. Maximino deja meridianamente claro que la errónea excavación de la zanja ha sido, sin ningún ápice de duda, la causa de la avería producida en una línea telefónica y, podrá hablarse por los codemandados de no intencionalidad, de error o de negligencia, pero no de fuerza mayor, siendo por ello ambos codemandados responsables de los daños, conforme a la mas unánime jurisprudencia (referida en la fundamentación jurídica de la demanda y que se da por reproducida), en una relación de causaefecto respecto a la culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil .

En cuanto a los importes reclamados por la actora, que no se han cuestionado de adverso, se ha justificado también documental y pericialmente que se aprecian ajustados a la reparación efectuada y a precios de mercado.

QUINTO

La responsabilidad de las demandadas que se va a condenar, debe ser entendida de forma solidaria, por cuanto sus vinculaciones entre sí así lo determinan y en aras a establecer un mecanismo equilibrador a favor del tercero victima del daño acaecido, en aras de la seguridad social y pública, que es en definitiva el fin perseguido por leyes especiales como la 26/1984. Todo ello sin perjuicio de las repercusiones que puedan formular las entidades que se va a condenar frente a entidades aseguradoras no demandadas.

Es por todo ello por lo que la demanda va a ser parcialmente estimada.

TERCERO

Sobre la cuestión planteada al Tribunal, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2000 estableció que:

"En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para...

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