SAP Valencia 449/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:4817
Número de Recurso480/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 480/2.013

Procedimiento Ordinario nº 327/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca

SENTENCIA Nº 449

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de Junio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Marina y D. Torcuato, representada por la Procuradora Dña. Margarita Sanchis Mendoza y asistida por el Letrado D. José M. Pérez Escriva, y, como apelado la parte demandada D. Luis Alberto y Dña. Salvadora, representada por el Procurador D. Juan Vivente Alberola Beltrán y asistida por la Letrada Dª Mª José Sendra-Llopis Martorell, como apelados también los codemandados Segurcaixa S.A. Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dña. Laura Espuny Sanchis y asistido del Letrado D. Javier Pérez Aroca y Obra Civil y Edificación Escrimar S.L., representada por la Procuradora Dña. Pilar Pons Fuster y asistido del Letrado Dña. Angela Gavarell Gimenez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Beltrán Soler, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Torcuato y de Dª Marina, debo ABSOLVER y ABSUELVO Luis Alberto, Dª Salvadora, la empresa obra civil y edificación Escrimar S.L y la entidad aseguradora Segurcaixa S.A de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada, estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandados.

Las partes apeladas presentaron sendos escritos por los que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Octubrede

2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de la cantidad de 9.417,50 euros por los daños que le ocasionó en su vivienda la demolición y construcción de la colindante, propiedad de la demandada.

Argumentó la sentencia referida que:

"conforme a la prueba practicada no ha resultado suficiente para establecer el nexo causal entre las obras ejecutadas en la vivienda de la demandada y los daños existentes en la vivienda de la demandante. En efecto, se alega que la causa esencial de los daños existentes responden a las obras del sótano. Sin embargo, ningún perito ha accedido al inmueble de los demandados, ni se han efectuado catas. Las alegaciones del Sr. Bernabe, el día de hoy, no son mas que meras opiniones que no se han contrastado mas que por las manifestaciones del asegurado, y la practica de prueba pericial judicial, que hubiera permitido verificar la existencia del referido sótano, no se intereso. Por todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado el nexo causal que exige el articulo 1902 del CC, para establecer la responsabilidad extracontractual, procede la desestimación de la demanda."

Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandante que alega error en la valoración de la prueba y en primer lugar afirma que la actividad probatoria de las demandadas ha sido nula. Que los informes periciales fijan como causa de los daños las labores de demolición y construcción del edificio colindante, que han venido a modificar las condiciones de estabilidad originales de la vivienda.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso analizar la causa de los daños que probadamente sufre la vivienda de la demandante.

La sentencia apelada desestimó la demanda tras analizar el informe pericial de la actora y su ampliación, porque el perito centró la causa de los daños en la hipotética construcción de un sótano en la vivienda de la demandada que habría modificado las condiciones de cimentación, pero que la construcción de ese sótano no está acreditada, siquiera la de un semisótano y porque el propio demandante reconoció haber ejecutado unas obras en su propia vivienda utilizando un martillo compresor, colocó dos depósitos de agua en el tejado y remodeló los baños.

El apelante alega que los daños se produjeron exclusivamente por las obras de construcción de la edificación colindante y más concretamente de su semisótano, pues de otra forma jamás se hubieran producido unos daños de esas características y así lo afirmó el perito Sr. Bernabe y además la pericial aportada por Segurcaixa concluyó que la única causa posible era el empuje o la influencia de la edificación de la casa asegurada en el tiempo que esta construía.

Esta alegación viene avalada por la prueba pericial, y así en las conclusiones del informe elaborado a instancia de Axa, aseguradora de del demandante que no solo constata la existencia de los daños sino que además apunta a que las grietas son reciente producción, que son consecuencia de la construcción del edificio colindante porque no se encuentra otra causa posible porque dada la antigüedad de la misma no pueden provenir de asientos propios ni existe otra causa conocida y que la demolición y edificación del edificio colindante ha modificado las condiciones de estabilidad originales de la vivienda.

Pero es que además, la pericial de la codemandada Segurcaixa que aseguraba a D. Luis Alberto, dijo en su informe (folio 260) tras constatar la existencia de grietas en los muros de cerramiento laterales y en la fachada en ambas plantas, en el revestimiento cerámico de la fachada y desplazamientos en las piezas de los cercos, puerta de entrada y ventanas de fachada que: " no encontramos otra causa posible de su origen más que el empuje o la influencia de la edificación de la casa asegurada en el tiempo en que esta se construía, además también puede haber daños por caída de cascotes y restos propios de la obra en ejecución . Descartamos que las grietas sean producto de asentamientos, pues la edificación tienen más de 50 años y los daños dan muestra de ser más recientes."

Por tanto, esa prueba, que es la que aporta los necesarios conocimientos técnicos, es la que de forma coincidente entre ambos peritos, señala la causa de los daños.

Por otra parte, la sentencia del TS de 5 de Octubre de 2.006 (ROJ STS 5878/2006 ) señala que:

"Dice la Sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2001 que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002 ).

Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión --causa-- y el daño o perjuicio resultante --efecto--, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1998 ). En parecidos términos las Sentencias de 2 de Abril de 1998, 30 de Diciembre de 1995, 25 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1988 ."

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 que

dice que: "la relación entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, es presupuesto previo al de imputación subjetiva, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y no se crea a partir de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS5 de abril y 26 de mayo 2006, entre otras muchas), pero tampoco se niega a partir de un juicio de probabilidad cualificada en razón a las circunstancias concurrentes ( SSTS 29 de abril de 2002 ; 20 de mayo de 2005 )".

Por tanto, entendemos que está suficientemente probado que los daños se produjeron a causa de las obras ejecutadas en el edificio colindante de los codemandados D. Luis Alberto y Dña. Salvadora, ello con independencia que se construyera o no un sótano o un semisótano.

Por otra parte, no podemos deducir del interrogatorio del demandante que los daños puedan tener su origen en obras ejecutadas en la vivienda propia del demandante, porque una vez examinadas sus...

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