STS, 7 de Junio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:4675
Número de Recurso4316/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, representado por el letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de Dª Luz, contra mencionado demandante.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Luz, representada por la Letrada Dª Natalia Rodríguez Arias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dª. Luz, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/ DUE para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad, en los términos del informe de vida laboral aportado por la actora, que se da aquí por reproducido.- SEGUNDO.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado Asturias, en concepto de cuotas obligatorias, las siguientes cantidades:

Cuotas colegiales año 1998 Octubre a Diciembre 37,14#

Cuotas colegiales año 1999 158,67 #

Cuotas colegiales año 2000 162,27 #

Cuotas colegiales año 2001 168,36 #

Cuotas colegiales año 2002 181,20 #

Cuotas colegiales año 2003 Enero a Octubre 156,00 #

TERCERO

El 22-06-98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 01-10-1998, lo que en fecha 11- 06-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12- 1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. CUARTO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.QUINTO.- Por resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16-05-2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta.- Por Resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27-06-2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la Resolución de la presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial.- SEXTO.- Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.- SÉPTIMO.- Las reclamaciones previas administrativas interpuestas frente a las demandadas sobre el reintegro de los gastos colegiales no han sido estimadas.- OCTAVO.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURlAS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA a abonar a la actora las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por la misma desde el 01-10-1998 hasta el 31-12-2001, que ascienden a 526,44 euros, y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURlAS a abonarle las cuotas colegiales del período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-10-2003 y que ascienden a la cantidad de 337,20 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por el INSS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 15 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia del Luz contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José Pérez García, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala, de 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar que procede la incompetencia del orden Social de la jurisdicción y la competencia del contencioso administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda la suscribe ha ATS/DUE que ha prestado servicios para el INSALUD y después para el SESPA, en régimen de exclusividad, reclamando el importe de las cantidades abonadas en concepto de cuotas al correspondiente Colegio Oficial durante el tiempo en que duraron los servicios.

La demanda se presentó el día 23 de marzo de 2004. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó al INSALUD y al SESPA a abonar a la parte actora el importe reclamado desde el mes de octubre de 1998 al mes de octubre de 2003. El recurso de suplicación interpuesto por el SESPA fue desestimado por la Sala de lo Social. En la audiencia concedida a la parte recurrida acerca del orden jurisdiccional que resulta competente para conocer de este litigio, alegó su disposición a someterse al criterio de esta Sala, sosteniendo el Ministerio Fiscal que la competencia debe atribuirse al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, cuestión esta a la que debemos responder con carácter preferente.

SEGUNDO

Evacuado que ha sido dicho trámite y con preferencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

, califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 23 de marzo de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 256/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de julio de 2005 (R. 2354/2005 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de la Conselleria de Servicio de Salud del Principado de Asturias,por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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