STSJ País Vasco 1262/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:2373
Número de Recurso1137/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1262/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1137/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005843

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0005843

SENTENCIA Nº: 1262/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de Junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amalia y SEGURIBER CIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Amalia frente a SEGURIBER CIA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Amalia trabajaba con la categoría profesional de ESCOLTA para la empleadora SEGURIBER SLU, desde el 12.06.07.

En la empresa se desarrolla un ERE colectivo de carácter extintivo que se inicia el 16.7.2013, en el desarrollo del mismo y como medidas paliativas se ofrecen puestos vacantes, siendo el demandante el trabajador interesado en solicitar el puesto de trabajo que se calificó de "correturnos en Vizcaya", lo que implicaba un cambio de categoría, a la de vigilante de seguridad desde el 31.8.2013, y en las condiciones laborales que se regirían conforme a Convenio. El 14.8.2013 el trabajador firma el acuerdo en esos términos. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de la audiencia nacional de 23.12.13 .

De septiembre de 2013 a marzo de 2014 el salario de la demandante ha sido de 1.618,83 euros mensuales brutos. En agosto de 2013 se liquida y finiquita la relación anterior como escolta en la que tenia una retribución bruta mensual de 2.104,58 euros. En la nómina de marzo de 2014 el salario ascendió a 1.728,39 euros. La trabajadora bajo ese contrato de "correturnos de Vizcaya" ha estado asignada desde el inicio al cliente Pastguren.

SEGUNDO

La empresa demandada presta servicios de vigilancia para la mercantil Pastguren en virtud de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios. La empresa cliente se encontraba en concurso y firma la venta de la mercantil a otra empresa que procede a crear nuevos puestos de trabajo y reflota la mercantil. La nueva empresa compradora decide no continuar con el servicio, el cuál da por finalizado el 31.3.14, al prescindir de la seguridad privada.

TERCERO

El Presidente del Comité de empresa comunica el 28.4.2013, último dia del plazo, a la Sra Genoveva, que realiza las funciones de administración, que finalmente va a pasar subrogado a la empresa OMBDUS, empresa que va a seguir desarrollando las funciones de escolta, comunicación que se hace a las 15 horas del referido día, lo que es transmitido por esta trabajadora a la central en Madrid. Por el presidente no se comunicó quien iba a sucederle en el Comité de empresa

Ese mismo día 28.4.2013 por la empresa se procede a realizar la transferencia de las indemnizaciones correspondientes a los despidos de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Pastguren y a las 16 horas se les avisa a cuatro de esos trabajadores para que al día siguiente pasen por a empresa a recoger la carta de despido.

La trabajadora, al igual que el resto de despedidos, el 29.4.2014 recibe carta de despido, con efectos a ese día en el que se le comunica su despido por causas productivas, -carta que por su extensión se da por reproducida- en la que se señala que se ha esperado a tomar la decisión por estar negociando con el cliente el restablecimiento del servicio y por intentar recolocar al personal afectado, señalando que ante la desaparición de la prestación de servicios por la comunicación del cliente es necesario proceder a la extinción del contrato del demandante. Junto con el mismo se han extinguido 5 contratos más por las mismas causas, habiéndose recolocado a dos trabajadores.

Por la empresa se ha abonado la indemnización correspondiente en importe de 8.096,25 euros y 608,85 euros en concepto de preaviso.

La empresa en los despidos objetivos realizados ha venido utilizando como criterio de selección el de antigüedad en la mercantil y no en el servicio de un cliente concreto, a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente despido objetivo, afectando al personal adscrito al cliente que se pierde, por orden de antigüedad.

CUARTO

La decisión del Presidente del Comité de empresa, y de otro miembro del Comité, implicaba una vacante en el órgano siendo los dos siguientes a cubrir en la lista de CCOO para cubrir las vacantes la demandante y el Sr Florencio, trabajador que no consta despedido.

El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año, estando afiliada sindicalmente.

QUINTO

La empresa actualmente contrata a trabajadores con contratos de interinidad para cubrir las vacantes con reserva de puesto por enfermedad, excedencias o vacaciones.

SEXTO

Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Amalia frente a SEGURIBER S.L.U., declarando improcedente el despido acaecido el 29.4.14, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a que opte por abonar en concepto de indemnización 15.128,30 euros, sin perjuicio de los descuentos de las cantidades ya percibidas (8.096,25 euros y 608,85 euros), o por la readmisión con abono de salarios desde 30.4.2014 hasta la efectiva reincorporación, a razón de un salario diario de 53,22 euros.

La opción deberá de realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, en caso de no hacerse la opción se entenderá que opta por la readmisión"

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014 se tuvo por ejercitada opción a favor de la indemnización.

CUARTO

Por auto de 14 de enero de 2015 se desestimó la petición de aclaración efectuada por la parte demandante respecto al descuento de la indemnización por falta de preaviso.

QUINTO

Han formalizado recurso de suplicación ambas partes, que han impugnado el de su adversario, formulando alegaciones cada una de ellas en relación a los escritos de impugnación. SEXTO. - El 10 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 30 de ese mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 4 de diciembre de 2014, que estimando en lo sustancial la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Amalia el 10 de junio de ese año, ha declarado improcedente el despido por causas productivas de que fue objeto el 29 de abril inmediato anterior, condenando a Seguriber SLU a readmitirla y pagarla los salarios de tramitación a razón de 53,22 euros /día o, si así lo elige ésta (como hizo), indemnizarla con 15.128,30 euros en lugar de las indemnizaciones puestas a su disposición con la carta de despido y ya cobradas, por la extinción del contrato de trabajo (8.096,25 euros) y por la falta total de preaviso (608,85 euros). Sus recursos, como es lógico, persiguen objetivos diferentes: a) el de la demandante, únicamente que no se descuente la indemnización por falta de preaviso (como ya lo pidió sin éxito por vía de aclaración de sentencia), a cuyo fin articula un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS); b) el de su empresario, que el despido se declare procedente, desestimando la demanda, para lo que articula un primero motivo destinado a la revisión del hecho probado primero y otro en el que denuncia las infracciones jurídicas que estima cometidas por la sentencia.

Recursos mutuamente impugnados, habiendo formulado cada recurrente escrito de alegaciones en relación a los escritos de impugnación.

Razones de orden lógico imponen que examinemos primeramente el recurso empresarial.

SEGUNDO

A) La demandada denuncia tres errores distintos en el hecho probado primero, cuyo examen conviene diferenciar.

El primero de ellos es que no se haya incluido la expresión "todo ello, con efecto desde la fecha en que opere el cambio citado de condiciones", inmediatamente antes de la que comienza "el 14.8.2013¿" . Lo sustenta en el documento nº 2 de su prueba (el acuerdo de 14.8.2013).

La Sala lo desestima, ya que no añade nada que no resulte de la versión judicial, pueso que el acuerdo en cuestión lo que dice es que la recolocación tendrá efectos desde el 31.8.2013, tal y como el Juzgado lo indica.

  1. Se denuncia, en segundo lugar, que el salario mensual promedio del período septiembre 2013/marzo...

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