STS, 19 de Abril de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4715
Número de Recurso2618/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Fernando, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Andrés; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 617/98 , en materia de solicitud de exención del IRPF, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 20 de Julio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos conforme a Derecho el acto impugnado en este proceso y, en consecuencia, hemos de DESESTIMAR, como así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Antonio Pérez Andrés, en nombre y representación de D. Fernando, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida por incurrir la misma en contradicción de doctrina y se acuerde reconocer al recurrente la exención de su pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado del IRPF con efectos desde el 1 de Enero de 1994, tal como tenía reconocido hasta dicha fecha, cesando toda retención a cuenta del IRPF sobre la misma y el derecho a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria proceda a revisar las declaraciones del IRPF y los actos de retención desde la citada fecha, procediendo a devolver al recurrente las cantidades retenidas o pagadas a costa de la pensión por concepto de IRPF más los intereses legales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Antonio Pérez Andrés, actuando en nombre y representación de D. Fernando, la sentencia de 20 de Julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 617/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 19 de Junio de1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. 16/1998 interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de la exención del I.R.P.F. de la pensión extraordinaria de jubilación del régimen de Clases Pasivas del Estado y de la consiguiente revisión de autoliquidaciones de los ejercicios 1994 a 1996 y devolución de las cantidades retendidas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. No conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la posibilidad del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al hecho de que la pretensión deducida sea superior a 3.000.000 de pesetas.

La resolución del TEAR de 19 de Junio de 1998 afirma: "... relativa al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impugnación autoliquidaciones, ejercicios 1994, 1995 y 1996 e impugnación retenciones, ejercicio 1997 y cuantía indeterminada, pero en todo caso inferior a 5.000.000 de pesetas.".

Es evidente, pues, que los actos de retención llevados a cabo ni anual ni individualmente considerados superan el mencionado importe de 3.000.000 de pesetas.

El hecho de que el recurso y reclamación hayan sido tramitados como de cuantía indeterminada no permite el recurso interpuesto, cuando, como es el caso, las liquidaciones impugnadas están perfectamente determinadas y su cuantificación no ofrece dudas.

Tampoco impide la inadmisibilidad el hecho de que uno de los pronunciamientos tuviera un contenido genérico denegatorio de una exención, pues tal reconocimiento hay que ponerlo necesariamente en conexión con el tributo y cuantía de la cuota en el que se pretende que opere la exención solicitada, y el importe de las rentas exentas anulaes, y en términos de cuota nunca alcanzarían los antedichos 3.000.000 de pesetas.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que la doctrina solicitada es contraria a las sentencias de esta Sala de la que son ejemplo la de 28 de Marzo de 2006 y la de 29 de Mayo de 1998 , lo que comportaría la desestimación del recurso por razones de fondo.

TERCERO

En materia de costas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por D. Fernando, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Andrés, contra la sentencia de 20 de Julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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