STSJ Cataluña 11/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha10 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1012/2009

Partes: Gema, Segismundo y Juan Francisco C/ GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1012/2009, interpuesto por Gema, Segismundo y Juan Francisco, representado por el/la Procurador/a D. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C., representados por el ABOGADO DE LA GENERALITAT Y EL ABOGADO DEL ESTADO respectivamente.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de junio de 2009, que en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas contra las liquidaciones emitidas a los aquí recurrentes por el Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de su madre, acordaron "1. Anular la comprobación de valor y actuaciones posteriores a la misma, a fin de que se proceda a la práctica de una nueva comprobación realizada en forma reglamentaria, notificándosela al sujeto pasivo, previo trámite de audiencia, con los recursos pertinentes, incluso el ofrecimiento de la tasación pericial contradictoria. 2. Reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y al percibo de los intereses correspondientes".

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Nulidad del pleno derecho de las resoluciones del TEARC impugnadas, por inactividad del citado TEARC durante más de cuatro años y consiguiente prescripción del crédito tributario.

Sostiene la parte recurrente que desde la presentación del escrito de alegaciones, el 5 de agosto de 2005, hasta el 20 de agosto del 2009 en que, en procedimiento de notificación por comparecencia regulado en el art. 112 de la LGT, se anunció la notificación de los fallos mediante publicación en el BOP, transcurrieron más de cuato años, y que las notificaciones deben reputarse efectuadas el 5 de septiembre de tal año, en que transcurrió el plazo de quince días para comparecer.

Así mismo aporta una serie de resoluciones del TEAC, relacionadas con esta sucesión, en que se fijan la fecha del día siguiente en el BOP para computar el plazo de interposición del recurso de alzada.

No obstante, como expone la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008, citada por el Abogado del Estado, los intentos de notificación previos al emplazamiento edictal sí interrumpen la prescripción en sede económico administrativa, porque ésta tiene su propia sustantividad respecto a las causas de interrupción previstas en los apartados a ) y c) del art. 66.d. de la LGT/1963, y va ligada a la idea de inactividad de los órganos económico-administrativos por causas no imputables al reclamante, lo que permitiría concluir, en sentido contrario, que la cuestión sometida a procedimiento no permanece viva desde cualquiera de las posiciones enfrentadas.

La idea de inactividad ha de ser excluida cuando se practicaron los dos intentos de notificación, el 14 y 16 de julio de 2009, dentro del plazo de cuatro años desde la presentación de alegaciones por lo que surtieron efectos interruptores sin que se trate, a estos efectos, de considerar que sólo se interrumpe la prescripción cuando tiene lugar el emplazamiento, porque ello no es sino la consumación de tal forma de notificación de los actos administrativos.

Por lo mismo una cosa es que el emplazamiento edictal deba considerarse como acto de notificación para computar el plazo de interposición de recursos y reclamaciones, y otra distinta es que tal emplazamiento constituya la fecha determinante para computar el plazo de prescripción, por tratarse de dos instituciones diferentes, tendiendo la prescripción a sancionar la inactividad por el principio de la seguridad jurídica, lo que nada tiene que ver con los plazos de las diversas vías de impugnación.

TERCERO

Inexistencia y nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones impugnadas, por falta de firma autorizante.

Examinados los actos de liquidación, se observa que efectivamente, como refiere la demandante, carecen de firma y de total ausencia de identificación del funcionario autor del acto.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, así, por todas, en nuestra sentencia número 996/2009, de fecha 14 de octubre de 2009, en la que hemos estimado recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya, hemos dicho, en lo que aquí interesa:

SEGUNDO: La representación de la actora interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una Sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de la que trae causa. Se basa para ello, en síntesis, en que a) el defecto formal en la liquidación, advertido por el TEARC, quedó subsanado desde el momento que el contribuyente demostró, mediante su impugnación, que conocía el contenido y autoría de la liquidación, y que la propia Administración tributaria ha admitido como propio el acuerdo impugnado en la vía económico administrativa, y b) que tal defecto formal no ha generado indefensión al contribuyente ni ha impedido que alcance su finalidad, por lo que nos hallamos ante una simple irregularidad formal, no invalidante de la resolución impugnada.

La Sala no comparte la conclusión que alcanza el TEARC, como ya se ha venido expresando en otras sentencias anteriores, así, en nuestra reciente Sentencia núm. 698/2009, de 25 de junio, por citar una de las últimas. En el fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia vertíamos las siguientes consideraciones:

Como regla general, y en este específico caso, los actos administrativos han de constar por escrito, debiendo estar firmados por el órgano competente para dictarlos. Así resulta de los art. 16 y 55.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el mismo sentido el art. 4.2 a) del RD 1465/99 de 17 de diciembre, establece que los actos administrativos cuyos destinatarios sean los ciudadanos deberán contener la denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento, así como el nombre y apellidos de la persona que lo formalice.

La ausencia de tales datos plantea la cuestión de considerar en primer término la propia existencia del acto, y en segundo lugar si el defecto formal supone la ineficacia, en su alcance de nulidad o anulabilidad, cuestión ligada a la apreciación de falta de competencia y a la indefensión del interesado.

Conforme al art. 3.1 del citado RD 1465/1999, "Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite debe estar formalizado y se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad..."

Ahora bien, una cosa es que la firma manuscrita constituya una formalización que acredite la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, y otra cosa es que la ausencia de aquella implique por sí ausencia de tal voluntad.

Esto último es una cuestión de prueba en la medida en que la indicada formalización no aparece con carácter constitutivo.

En el presente caso, en la medida en que el acto aparece como culminación de un expediente, consta en un documento con membrete de un órgano administrativo, y fue notificado a la entidad interesada, no cabe establecer, como se afirma, que "no consta que los actos administrativos de liquidación hayan sido dictados por nadie", con el pretendido efecto de considerar el acto inexistente. No cabe, tampoco, establecer la nulidad de pleno derecho, por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, - art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 - conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo en auto de 26 de mayo de 1999, recurso 130/1999, reiterado en la sentencia dictada por el mismo, de 26 de noviembre de 1999, que en relación a la carencia de fecha y de firma de la correspondiente resolución expresa" ...máxime teniendo en cuenta el carácter de elementos subsanables de dichos requisitos, que no tendrían, de haberse producido, (la infracción...

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