STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2476
Número de Recurso5249/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Pilar Hernández Melón en nombre y representación de doña Antonia que actúa en representación de su hijo menor de edad Emilio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de octubre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 389/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictada el 23 de abril de 2004 en los autos de juicio num. 605/2003 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Antonia en representación de su hijo menor de edad Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de orfandad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Antonia en representación de su hijo menor de edad Emilio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón el 1 de septiembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: D. Juan Ignacio que estuvo casado con la demandante desde el 1 de agosto de 1971 hasta que falleció el 30 de julio de 1993, mantuvo una vida laboral medianamente estable hasta el año 1985 en que se le diagnosticó un proceso de cirrosis alcohólica que le llevó a la muerte por cirrosis hepática, desde ese momento descuidó absolutamente su vida activa dada la situación de inconsciencia que genera el alcoholismo crónico. La Sra. Antonia a la muerte de su esposo, asumió el pago de una deuda por descubierto en la cotización como autónomo, para cancelar un embargo sobre su vivienda habitual, por lo que el causante debe ser considerado en situación de asimilado al alta. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del menor Emilio al percibo de la prestación de orfandad por el fallecimiento de su padre D. Juan Ignacio.

SEGUNDO

El día 7 de abril de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia el 23 de abril de 2004 en la que, estimó la demanda y declaro el derecho del menor Emilio, y tras proceder a ingresar las cuotas en descubierto en el RETA, le sea reconocida una pensión vitalicia de Orfandad en la cuantía del 20% de una base reguladora de 210'57 euros mensuales, con efectos desde el 1 de marzo de 2003. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la demandante Dª Antonia, con DNI nº NUM000, solicitó en fecha 23- 5-03 pensión de ORFANDAD respecto de D. Juan Ignacio, con nº de afiliación a la SS 12/0028156210, que falleció el 30-7-93, con el que contrajo matrimonio el 1-8-71, teniendo cuatro hijos en común nacidos en 1-6-72, el 16-3-75, el 25-9-77 y el 1-10-88 ( Emilio); 2º).- Que el INSS por resolución de fecha 30-5-03 denegó la pensión solicitada: "Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta y no haber completado el período de cotización de quince años, exigido en el art. 174.1 de la Ley General de Seguridad, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ), en la redacción dada al mismo por el apart. del art. 32 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre (BOE 31-12-98 ), en relación con el apartado I de la Disposición Adicional octava de la mencionada Ley General, en redacción dada al mismo por el apartado tres de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre "; 3º).- Contra dicha resolución formuló la parte actora reclamación previa en fecha 19-6- 03, alegando que si bien era cierto que el causante no tenía 15 años de cotización, su situación si podía asimilarse al alta puesto que no se encontraba en alta debido a una enfermedad crónica y degenerativa que le apartó de la vida activa, habiendo fallecido de cirrosis hepática, siendo imposible en dicha situación realizar vida laboral, amén de la esposa tuvo que afrontar un pago a la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) de más de 3000 euros para levantar el embargo sobre su vivienda familiar. La reclamación previa fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 18-7-03, la que obrando en autos se por reproducida; 4º).- Que, según certificado de periodos cotizados emitido por el INSS en fecha 3-9-02, el esposo de la demandante tiene los siguientes días cotizados a la Seguridad Social: Empresa Luis Varela Daval ... de 7-7-65 a 24-12-66... 536 días. Empresa CÑANARJ.+15... de 1-1-67 a 8-1-67... 8 días. General... de 22-8-68 a 6-9-68...16 días. General... de 23-11-70 a 30-11-70...8 días. Autónomos ... de 1-1-83 a 31-12-85... 1.096 días. Total días computables = 1.664; 5º).- Que, según certificado de vida laboral emitido por el TGSS el causante permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-1-79 al 30-9-87; y según certificado de la TGSS de fecha 20-10-03, sobre los procesos de reclamación de descubiertos del causante en el RETA, la situación existente es la siguiente: PERIODO, DEUDA, COBRADO, PENDIENTE, LIQUIDACIÓN, 01-83 a 12- 83...800'36...800'36.... LIQUIDADO 01-84 a 12-84...995'79...995'79.... LIQUIDADO 01-85 a 12- 85...1.054'3...1.054'3... LIQUIDADO 01-86 a 12-86... 1.167'24...214'71...952'53... DATADO 01-87 a 9-87...919'18... DATADO 6º).- Que D. Juan Ignacio en fecha 8-4-87 ingresó en el Hospital Provincial de Castellón de la Plana por tromboflebitis en la pierna derecha, que había empeorado a pesar del tratamiento establecido. Consta en la Hoja de alta, el 18-5-87, que había sido diagnosticado hacía dos años de cirrosis hepática alcohólica y que era bebedor habitual. El diagnóstico al alta fue de: "Erisipela, pierna derecha. Cirrosis hepática. Insuficiencia hepática y Hemorragia digestiva alta. Consta nuevo ingreso hospitalario en el Hospital Gran vía de Castellón en fecha 18-7-90 con alta el 23-7-90. En la Hoja de Alta consta "Ingesta etílica importante hasta hace dos años. Desde hace 6 años y a raíz de practicarse analítica rutinaria se objetiva alteración de patología hepática, precisando ingreso hace tres años en Hospital provincial por edemas en extremidades inferiores y hematomas espontáneos. Precisa nueva hospitalización hace un año por idéntica sintomatología, así como ginivorragía, espitaxis, precisando transfusiones repetidas. Actualmente tto con Legalón y Ameride. Se mantenía en buena situación clínica y funcional hasta hace 3-4 meses en que presenta fatigabilidad muscular, decaimiento muscular progresivo y en el último mes edemas en extremidades inferiores y discreto aumento del perímetro abdominal. Hace tres semanas episodio febril, con hematuria y síndrome miccional bajo que remite con antibioterapia ... DIAGNOSTICO Hepatopatía crónica. HT Portal. Hiperesplenismo. TRATAMIENTO: Evitar actividades que supongan esfuerzo físico o que puedan suponer cualquier traumatismo...". En fecha 6-6-92, ingresó, de nuevo en el Servicio de Urgencias del Hospital Gran vía de Castellón por dolor en pierna izquierda con escalofríos y sensación de aumento del perímetro abdominal. Fue dado de alta hospitalaria el 25-6-02 con el siguiente diagnóstico: Erisipela profunda MID. Hepatopatía crónica. Hipertensión Portal Hiperesplenismo. Consta en la Hoja de Urgencias: "Ingestión etílica hasta hace 4 años". En fecha 24-7-93 se produjo su último ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital Gran Vía de Castellón por erisipela en ambos miembros inferiores con descompensación ictero-ascítica de su hepatopatía crónica más insuficiencia renal aguda, falleciendo el día 30-7-93. Según certificado médico del Dr. Ignacio de 5-11-01, aportado con la demanda, el citado facultativo realizó la primera visita al causante en agosto de 1985, presentando ya un cuadro de cirrosis hepática etílica, varices esofágicas, hepatomegalia, y esplenomegalia, siendo ingresado en el Hospital Provincial de Castellón en diversas ocasiones y visitado por el referido Dr. tanto en su consulta como en su domicilio y controlado por él hasta su fallecimiento; 7º).- Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 210'57. El porcentaje legal para la pensión de Orfandad en el 2003 y en el 2004 es del 20%". Mediante Auto de Aclaración del mismo Juzgado de fecha 4 de junio de 2004 se rectificó el carácter vitalicio de la pensión que se le debía reconocer al hijo de la demandante.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 19 de octubre de 2004 , estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida desestimó la demanda inicial presentada por doña Antonia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, doña Antonia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1997. 2.- Infracción de los arts. 174.1 y 175.1, en relación con el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y los arts. 7.1 y 16.1 en relación con el artículo 2.4 de la Orden de 13 de febrero de 1967 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Antonia, estuvo casada con Juan Ignacio, el cual falleció el 30 de julio de 1993. Este matrimonio tuvo cuatro hijos, nacidos en las siguientes fechas: 1 de junio de 1972, 16 de marzo de 1975, 25 de septiembre de 1997 y 1 de octubre de 1988.

El Sr. Juan Ignacio cotizó a la Seguridad Social en los siguientes períodos en que trabajó por cuenta ajena: a).- del 7 de julio de 1965 al 24 de diciembre de 1966 (536 días); b).- del 1 al 8 de enero de 1967 (8 días); c).- del 22 de agosto al 6 de septiembre de 1968 (16 días); y d).- del 23 al 30 de noviembre de 1970 (8 días). Las cotizaciones que se acaban de exponer suman un total de 568 días.

El 1 de enero de 1979 se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), si bien únicamente abonó las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, más los 60 primeros días del año 1986, todo lo cual suponen 1156 días de cotización al RETA. Debe tenerse en cuenta además que continuó dado de alta en este Régimen Especial hasta fin de septiembre de 1987, pero no abonó cotización alguna al mismo en los dieciocho meses anteriores a esta fecha, de modo que en 28 de octubre del 2003 (fecha en que la Tesorería General de la Seguridad Social expidió el documento que obra en autos conteniendo estos datos) todavía existían descubiertos por impago de cotizaciones a la Seguridad Social del esposo de la actora, los cuales descubiertos ascendían a 952'35 euros de cotizaciones impagadas en 1986 y 919'18 euros por iguales impagos del año 1987.

La actora solicitó el 23 de mayo del 2003 ante el INSS el reconocimiento y abono de pensión de viudedad por la muerte de su esposo, acontecida el 30 de julio de 1993, como se ha dicho. Dicha entidad gestora denegó esta prestación, mediante resolución de 30 de mayo del 2003, "por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el período de cotización de quince años". Contra tal resolución la actora formuló reclamación previa "referente a reclamación de prestación de muerte y supervivencia", la cual fue desestimada mediante resolución del INSS de 18 de julio del 2003.

La demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones el 1 de septiembre del 2003, en la que solicitó el reconocimiento y abono de una pensión de orfandad, en favor de su hijo Emilio, nacido el 1 de octubre de 1988, fruto del matrimonio de la actora y el causante. En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia "declarando el derecho del menor Emilio al percibo de la prestación de orfandad por el fallecimiento de su padre D. Juan Ignacio, y como consecuencia de ello se condene al organismo demandado a que abone las correspondientes prestaciones, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración". En esta demanda se alega que el causante "tuvo una vida laboral medianamente estable hasta el año 1985 en que se le reconoció y diagnosticó un proceso de cirrosis alcohólica que le llevó, tras un accidentado proceso de tratamientos médicos, a la muerte por cirrosis hepática", y por ello se alega que "debe ser considerado en situación de asimilación al alta".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia de fecha 23 de abril del 2004 , en la que estimó la demanda referida y declaró que la actora, que actúa en nombre de su hijo menor Emilio, "tiene derecho a que por la demandada se la invite a que en el improrrogable plazo de 30 días naturales proceda a ingresar las cuotas en descubierto en el RETA, y una vez efectuado le sea reconocida una pensión vitalicia de orfandad sobre una base reguladora de 210'57 euros mensuales en su porcentaje legal del 20%.

El INSS interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia, y la Sala de lo Social del TSJ de Valencia en la suya de 19 de octubre del 2004 , acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y desestimó la demanda absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones de la misma.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia la actora formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1997. Pero esta sentencia de contraste no puede ser calificada como contrapuesta a la que aquí se impugna, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- En primer lugar se ha de destacar que en los casos análogos al que aquí tratamos, no es, en modo alguno suficiente para poder apreciar la existencia de contradicción entre las dos sentencias confrontadas, el hecho de que en ambos casos el causante estuviese aquejado por la misma dolencia. Pues las situaciones que se comparan tienen que ser sustancialmente iguales, y para ello no basta la coincidencia en el tipo o clase de enfermedad, sino que es necesario además que exista equivalencia en el grado, intensidad, modo de afectar al paciente, efectos y consecuencias que de tal dolencia se derivan para uno y otro causante. Como dice con acierto la sentencia de esta Sala de 13 de julio del 2004 (recurso nº 3226/2003 ), "la materia debatida es fundamentalmente de valoración casuística".

Por ello, el hecho de que en el actual recurso, conste en la sentencia recurrida que el causante fue diagnosticado de "cirrosis hepática alcohólica y que era bebedor habitual", y en la de contraste se diga que el "esposo de la actora presentaba un cuadro de alcoholismo crónico", sin otras precisiones ni coincidencias, no justifica la apreciación de que exista contradicción entre esas dos sentencias.

2).- La propia sentencia referencial recoge la doctrina de que debe considerarse que se encuentra en situación asimilada al alta aquella persona que padece alcoholismo crónico y a consecuencia del mismo "se encuentra realmente incapacitado para trabajar y para gestionar su permanencia dentro del Sistema de Seguridad Social", y luego llega a la conclusión de que esa incapacitación concurrió en el causante de las pensiones de viudedad y orfandad sobre las que se debatía en aquel litigio, y por ello estimó la demanda y reconoció tales pensiones a la allí demandante y su hijo. En cambio, la sentencia recurrida no afirma ni concluye, en momento alguno, que el alcoholismo del actor le incapacitase para el trabajo; y tampoco puede llegarse con seguridad a esa conclusión con los solos datos médicos que se contienen en la misma, fundamentalmente en el hecho probado sexto, y menos aún que tal invalidez laboral se produjese antes de julio de 1990, con lo que aunque como mera hipótesis se admitiese esta fecha como inicio de la imposibilidad de trabajar, no se cubriría el período de carencia que impone el art. 174-1 de la LGSS . Se destaca que en el citado hecho probado sexto aparece que en los últimos seis años, y prescindiendo del último ingreso hospitalario en el que se produjo su fallecimiento (estancia hospitalaria que duró siete días) tan sólo se produjeron otros tres ingresos en hospitales, el primero en abril y mayo de 1987 que fue el que tuvo una duración más larga, el segundo en julio de 1990 (de seis días) y el tercero en junio de 1992 de veinte días; pero, repetimos, que a la vista de los datos médicos recogidos en ese hecho probado o expresados en otros datos fácticos de la recurrida no cabe deducir la referida imposibilidad para trabajar del esposo de la actora.

3).- Más aún, en ese hecho probado sexto consta que dicho señor había efectuado una "ingesta etílica importante" hasta 1988 aproximadamente, de lo que se desprende que desde entonces había dejado de beber, al menos de forma relevante, lo que constituye un dato favorable a la posibilidad de trabajar. Sin que en la sentencia de contraste pueda apreciarse nada similar.

4).- Por último, se destaca que la sentencia recurrida no sólo afirma que el esposo de la actora no se hallaba de alta en la Seguridad Social, ni cubría el mínimo de 500 días de cotización en los cinco años anteriores, ni los 15 años en toda su vida laboral y que después de su baja en la Seguridad Social nunca se inscribió como demandante de empleo; sino que además añade no "consta oficialmente su alcoholismo, sin que muriese por él, sino de tromboflebitis, y de todos modos no equivale alta, y se debe cumplir algún requisito legal y aquí no se cumple ninguno". No cabe duda, que todo este cúmulo de circunstancias y condicionamientos no concurrieron, de forma coincidente y conjunta, en el supuesto que resolvió la sentencia de contraste comentada.

TERCERO

No existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias que aquí se comparan, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la demandante contra la sentencia del TSJ de Valencia de 19 de octubre del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Pilar Hernández Melón en nombre y representación de doña Antonia que actúa en representación de su hijo menor de edad Emilio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de octubre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 389/2004 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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