STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:9074
Número de Recurso1670/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián contra la sentencia de 16 de febrero de 2001 (recurso de suplicación núm. 2790/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Barcelona, por la que se resuelve dicho recurso interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de 10 de enero de 2000 (autos 1381/98) del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en procedimiento instado por Dª Aurora contra el Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y Metalúrgica Valllesana, S.A.L, sobre invalidez.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, la letrada Dª Montserrat Mirabet Cucala, en nombre y representación de Dª Aurora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha de 10 de enero de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, procedimiento núm. 1381/1999, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Metalúrgica Vallesana S.A.L. y, en consecuencia, revocamos dicha resolución declarando el derecho de Doña Aurora a pensión de incapacidad permanente absoluta en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con efectos desde el 24 de agosto de 1998, en la cuantía de 54.695 pesetas mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ello, absolviendo a la TGSS y a la empresa Metalúrgica Vallesana S.A.L. de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: Primero. Dª Aurora, nacida el 10-5-69, con DNI núm. NUM000, de profesión habitual auxiliar de caja, solicitó del INSS el 29-6-98 una pensión por invalidez permanente.- Segundo. La actora fue examinada por la UVAMI el 24-8-98, emitiéndose dictamen con presunción de I.P Tercero. Por resolución de 9-10-98 el INSS denegó a la actora la prestación por no acreditar el período mínimo de cotización reglamentario.- Cuarto. Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución de 20-11-98.- Quinto. La base reguladora de la prestación asciende a 65.871 pesetas calculada en el período 5-94 a 7-98 y a 54.695 pesetas calculada en el periodo 2-89 a 7-92.- Sexto. La actora inició I.L.T, el 6-8-92, agotando el subsidio de invalidez provisional el 5-8-98.- Séptimo. La actora acredita las siguientes cotizaciones: 17-6-87 a 31-7-87: 45 días y 1-9-87 a 26-7-88: 330 días para Metalúrgica Vallesana, S.A.L., 15-9-88 a 14-3- 89: 181 días prestaciones por desempleo, 1-7-92 a 30-6-93: 365 días para Distribuidora Internacional, 1-7-93 a 5-2-94: 220 días prestaciones incapacidad temporal.- Octavo. La actora fue objeto de despido por parte de Metalúrgica Vallesana SAL el 29-7-88, reconociendo su improcedencia ante el CMAC el 14-9-98 con pago de 152.031 pesetas por indemnización y 153.026 pesetas por liquidación final de partes proporcionales.- Noveno. la actora padece esquizofrenia paraniode crónica de grado grave con síntomas negativos marcados.- En agosto de 1992 precisó ingreso psiquiátrico durante 3 semanas, prestando desde 1992 un déficit adaptativo de tipo psicótico con trastorno delirante-alucinatorio en el contenido del pensamiento y dos intentos de autolisis síntomas que persistieron hasta que en agosto de 1995 se instauró tratamiento de clozapina que permitió el control de la sintomatología positiva, pese a lo cual ha persistido sintomatología negativa (apatía, abulia, anhedonia, aplanamiento activo)".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Aurora, debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Metalúrgica Vallesana, S.A.L.".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de septiembre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4.4. del Resal Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, en relación, asimismo con el artículo 128 de la citada Ley . Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el INSS contra la sentencia de 16 de febrero de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimando el recurso de suplicación formulado por la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social (desestimatoria de la demanda por no acreditar el período de cotización exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez) revoca esta resolución y declara el derecho de la actora a la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en cuantía de 54.695 pesetas y efectos de 24 de agosto de 1998, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y absolviendo a las demás partes demandadas.

Plantea, dicho recurso, como única cuestión, a examinar y resolver, la de si, a los efectos de determinar el período de cotización exigible para el reconocimiento de la prestación por invalidez permanente, ha de excluirse del cómputo la parte proporcional de los días equivalentes a pagas extraordinarias (días cuota) del período no cotizado de incapacidad temporal, pero asimilado a cotizado, es decir, si la asimilación a tiempo cotizado, establecida en el art. 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, ha de ser extensible a los días cuota correspondientes a las pagas extraordinarias de Navidad y verano por lo días que integran la duración de la incapacidad laboral transitoria (o incapacidad temporal).

Son hechos probados relevantes, a estos efectos, los siguientes: A) La actora, nacida en 10 de mayo de 1969 y de profesión auxiliar de caja, solicitó del INSS, en 29 de junio de 1998, la pensión de invalidez permanente, y emitido dictamen de la UVAMI, de presunción de incapacidad permanente, el INSS, por resolución de 9 de octubre de 1998, ratificada posteriormente por la de 20 de noviembre siguiente, denegó la prestación por no acreditar el período mínimo de cotización. B) La demandante acredita los siguientes períodos de cotización de 17-6 a 31-7-1987 (45 días); de 1-9- 87 a 26-7-88 (330 días), por la empresa Metalúrgica Vallesana, SAL, siendo, el 29-7-88, objeto de despido, declarado improcedente, ente el CMAC, el 14-9-88 (con pago de 152.031 pesetas de indemnización y 153.026 por liquidación final de partes proporcionales); del 15-9-88 a 14-3-89 (181 días) por desempleo; de 1-7-92 al 30-6-93 (365 días) por la empresa Distribuidora Internacional. C) La actora, el 6 de agosto de 1992, inició la situación de incapacidad laboral transitoria, agotando el subsidio por invalidez provisional, el 5 de agosto de 1998, habiendo percibido las prestaciones por incapacidad temporal del 1-7-93 a 5-2-94 (220 días). D) La demandante padece esquizofrenia paranoide crónica de grado grave con síntomas negativos marcados, presentando desde agosto 1992, segundo ingreso hospitalario, un déficit adaptativo de tipo psicótico, con trastorno delirante- alucinatorio en el contenido de pensamiento, con intentos de autolisis, persistiendo, pese al tratamiento instaurado en agosto de 1995, una sintomatología negativa (apatía, abulia, anhedonia, aplanamiento afectivo).

Partiendo de que la sentencia de instancia fija el hecho causante en 6 de agosto de 1992 (fecha en que se constató el carácter definitivo e irreversible de la patología que padecía la actora en cuya fecha tenía cumplidos 23 años de edad), que el período de carencia exigido, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, era de 1.275 días y que la demandante acreditaba 642 días cotizados, con inclusión de los días cuota por pagas extraordinarias, la sentencia impugnada fundamenta su decisión estimatoria en que a dichos días han de sumarse, en aplicación del art. 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, antes de su reforma por el Real Decreto 4/1998, el período completo de incapacidad temporal, que ascendería a 547 días, que sumados a los reales, arrojaría un total de 1.181 días cotizados, e incluirse, también, la cotización por pagas extraordinarias de Navidad y verano, durante esta situación, con lo cual, admitido el cómputo de días cuota durante la situación de incapacidad laboral transitoria no disfrutada, el total de días cotizados asciende a 1.384.

  1. Invoca el INSS, en este recurso, como sentencia contradictoria, la de 23 de septiembre de 1992 (Recurso 7349/98), de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En la misma se recogen como hechos probados los de la sentencia de instancia de los que son asimismo relevantes, a los efectos del presente recurso, los siguientes: A) La actora, nacida en 14 de mayo de 1951 y de profesión limpiadora, inició un proceso de incapacidad laboral transitoria el 13 de mayo de 1991, pasando a la situación de invalidez provisional en 13 de noviembre de 1992. B) Tras emitir la UVAMI, en 8 de mayo de 1997, el siguiente diagnóstico: "trastorno obsesivo- compulsivo, dificultado el tratamiento por no seguimiento de pautas recomendadas" y dictaminar "presunción de incapacidad permanente revisable un año", el INSS, por resolución de 18 de junio de 1997, declara que la demandante no se encontraba en ninguno de los grados de situación de invalidez permanente, por no alcanzar el período de cotización reglamentario, al acreditar 1746 días de cotización, frente a los 1.915 necesarios. C) Interpuesta reclamación previa, el INSS, por nueva resolución de 10 de febrero de 1998, desestima aquélla, declarando que la interesada, "solamente acredita 1746 días de los que 383 están comprendidos dentro de los diez años anteriores al dictamen de la UVAMI o, en su caso, a la fecha de iniciación de la invalidez provisional o de finalización de la obligación de cotizar".. y que "la interesada acredita 1052 días de cotización efectiva, 524 acumulados a la incapacidad temporal y 172 a pagas extras, totalizando 1742 días cotizados; D) No se discute, ni la base reguladora, ni la fecha de efectos, ni que se precisan 1915 días de carencia, ni que, de prosperar la demanda, son correctos los cálculos efectuados por la parte actora, a saber: Días cotización, por la empresa de limpieza, 815 y, por desempleo, 235; días asimilados "ope legis" (situación de ILT), 522; días cuota (3 pagas extras, Navidad, verano y beneficios) 388; total 1960. E) La actora padece trastorno obsesivo compulsivo, con antecedentes que datan de 1990, con pensamientos y temores obsesivos y verificación; agarafobia y claustrofobia con crisis de angustia o pánico acompañadas de síndrome depresivo y estado ansioso permanente. F) "Se discute -dice literalmente el nº 7 de la relación de hechos probados- el computar la tercera paga extra por beneficios como días cuota".

Con base en dichos hechos la sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, fijando el plazo de revisión de un año, y condena al INSS a estar y pasar por dicha declaración y abonar a la demandante una pensión de 55.375 pesetas, con efectos de 8 de mayo de 1997.

La sentencia de suplicación (que, en el párrafo segundo de su único fundamento de derecho determina "que la cuestión debatida, tal como expone el recurrente -INSS- y sintetiza la sentencia - de instancia- se reduce a si cabe o no el cómputo de una tercera paga extra por beneficios como día cuota (hecho 7º), lo que sostiene la sentencia y niega la recurrente"), estima el recurso y revoca íntegramente la resolución del Juzgado, absolviendo al INSS del petitum deducido en el escrito de demanda, por haber reconocido el derecho a quien no reunía suficientes cotizaciones para ello al computar erróneamente la paga extraordinarias de beneficios y demás consideradas anteriormente (con referencia, y que como "obiter dicta" argumenta, a las pagas extraordinarias ordinarias del período no cotizado de duración de la incapacidad temporal).

SEGUNDO

De lo expuesto es claro que, como aduce tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, entre la sentencia impugnada y la invocada como contradictoria no concurre la sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la contradicción, pues aunque existen coincidencias en ambas sentencias (por tratarse de reclamaciones sobre el reconocimiento de la prestación de invalidez, suscitarse como cuestión la de existencia o no del período de carencia y precisarse, tanto en una como en otra, computar los días cuota, para acreditar el mínimo exigible), difieren, en lo sustancial, ya que en la sentencia de contraste, como pone de manifiesto el hecho probado séptimo del relato fáctico de la resolución de instancia dictada en aquel proceso y el fundamento de derecho único de la de suplicación (tal y como se ha expuesto con anterioridad) admite, en dicho proceso, el cómputo de los días cuotas correspondientes a las pagas de Navidad y verano, limitando el ámbito del recurso de suplicación a decidir si es o no computable una tercera paga, la de beneficios (prevista por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona y su provincia), mientras que en la sentencia ahora impugnada, se cuestiona única y exclusivamente, no si debe computarse los días cuota de una tercera paga extraordinaria, sino las normales de Navidad y verano, con referencia al período no cotizado de incapacidad laboral transitoria.

No obsta a la apreciación de la inexistencia de contradicción, que la sentencia de contraste, en un "obiter dicta", también entre a resolver sobre el cómputo o no, como días-cuota, de aquéllos que pudiera ser asimilados por las dos pagas extraordinarias normales, durante el mencionado período de incapacidad temporal no cotizado, dado que el recurso de suplicación acota, como es obvio, el tema a decidir en la sentencia a emitir en dicha vía judicial, quedando firme, en consecuencia, la sentencia de instancia, en aquellas materias que no han sido cuestionadas o que habiéndolo sido no se impugnan en trámite de suplicación, por aquietamiento o conformidad de la parte recurrente, lo que sucede con la resolución judicial de contraste, que en trámite de suplicación el motivo de oposición del INSS se circunscribe, exclusivamente, al cómputo de la paga extraordinaria de beneficios, para la cobertura del período de carencia. Ello impide que dicha sentencia pueda ser considerada eficaz, como contradictoria, a los efectos de viabilidad del recurso de unificación de doctrina interpuesto, porque, lo discutido, en uno y otro proceso, son cuestiones parecidas, mas no iguales.

TERCERO

La inexistencia de contradicción conduce, en este trámite procesal, a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir ninguno de los supuestos que lo hacen necesario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 16 de febrero de 2001 (recurso de suplicación núm. 2790/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Barcelona, por la que se resuelve dicho recurso interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de 10 de enero de 2000 (autos 1381/98) del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en procedimiento instado por Dª Aurora contra el Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y Metalúrgica Valllesana, S.A.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 2/2019, 8 de Enero de 2019
    • España
    • January 8, 2019
    ...o futuras, o pretensiones cuya estimación no surtiría, en la práctica, efecto alguno para las partes. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de noviembre de 2001, expone: En el presente caso, como hemos dicho, la estimación de la pretensión ejercitada por el ahora recurrente, teniendo......
  • STSJ Cataluña 3010/2010, 26 de Abril de 2010
    • España
    • April 26, 2010
    ...como no compensable, limitando los conceptos con respecto a los cuales será de aplicación el mecanismo de absorción y compensación (STS 21-11-2001, entre la doctrina de suplicación, entre otras, STSJ Catalunya 31-12-1991 y 14-9-1992, Asturias 25-5-2007 Pues bien, en el presente caso, del te......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR