STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:10314
Número de Recurso2123/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Iñigo Ucar Pérez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de abril de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 144/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona, dictada el 9 de febrero de 2001 en los autos de juicio nº 587/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Augusto contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jose Augusto, nacido el 27 de Agosto de 1948, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000. El demandante prestó sus servicios por cuenta y bao la dependencia de la empresa National-Nederlanden, desde el mes de junio de 1993, ostentando la categoría profesional de comercial de Seguros. 2º.- Mediante sentencia dictada por este Juzgado el 6.4.2000 y correspondiente a los autos 93/2000, el demandante fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la base del reconocimiento del siguiente cuadro de lesiones: -Síndrome de Apena del sueño (52 apneas por hora de sueño). -Ligera insuficiencia ventilatoria restrictiva. -Cervicalgias. Lumbalgia. -Macroglosia. Obesidad. Trastorno mixo ansioso- depresivo. La Resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 21.6.2000. 3º.- En fecha 5.5.2000 el demandante solicitó del Instituto hoy demandado el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía, dictándose el 26.6.2000 resolución por parte del Instituto Navarro de Bienestar Social, en la cual este instituto certificó un grado de minusvalía del actor del 19%. El porcentaje establecido lo fue en atención a la presencia de un trastorno adaptativo, de osteoartrosis localizada y de la presencia de un trastorno del disco intervertebral. La valoración de la discapacidades efectuó atribuyendo un 4% de discapacidad, a la lesión de un disco intervertebral de la región lumbar, no aplicándose porcentaje de minusvalía alguno por sus deficiencias en el aparato respiratorio y un 10% de discapacidad derivado de la presencia de un trastorno adaptativo con síntomas emocionales ansioso-depresivos consecuentes a su apnea del sueño aplicando a estos porcentajes de la tabla de valores combinados del Decreto 1971/1999 se establece el porcentaje reconocido. 4º.- El 1.9.2000 el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución 4279/200 de 11 de octubre del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, dado que las alegaciones efectuadas por el actor, según el parecer del instituto demandado", no desvirtúan la resolución recurrida, ratificándose, por tanto, en la valoración del grado de minusvalía del 19%". 5º.- El demandante padece el siguiente cuadro de lesiones: -Trastorno adaptativo (F. 43.2 CIE 10), con relación a su patología de base. Apnea del sueño. -Síndrome de apneas obstructivas durante el sueño de intensidad severa. El actor sufre 52 apneas-hipopneas por hora de sueño y 40 desaturaciones de oxígeno por hora, siendo la saturación mínima de oxígeno de un 60%. -Crisis de hipersomnias. - Obesidad mórbida. -Discopatía a nivel L4 y L5, protusión discal central, con afectación radicular. - Discopatía a nivel C5-C6, protusión discal central".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Augusto frente al Instituto Navarro de Bienestar Social, debo declarar y declaro que el porcentaje de minusvalía que corresponde al actor es del 38% condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia el 27 de abril de 2001, con el siguiente fallo: "Que apreciando de oficio la falta de Jurisdicción del Orden Social para el enjuiciamiento de la demanda presentada por D. Jose Augusto contra Instituto Navarro de Bienestar Social, en reclamación de grado de minusvalía, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dejando imprejuzgada la pretensión contenida en demanda por falta de jurisdicción sin perjuicio de que las partes la planteen ante el orden contencioso-administrativo".

CUARTO

El Letrado D. Iñigo Ucar Pérez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de noviembre de 2001 se señaló el día 17 de diciembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se originó por demanda de un beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social, a quien le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por resolución del Instituto Navarro de Bienestar Social de 26 de febrero de 2000 se reconoció al demandante un grado de minusvalía del 19 por 100. Disconforme con el grado de minusvalía reconocido, formuló demanda solicitando superior grado y que la sentencia de instancia fijó en el 38 por 100.

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 27 de abril de 2001 por la que, apreciando de oficio la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto, revocó la sentencia recurrida dejando imprejuzgada la pretensión contenida en la demanda.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social ya referida ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como referente para acreditar la contradicción la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1997 y, en efecto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado informe, concurren en ambas resoluciones comparadas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso extraordinario pues, ante supuestos de esencial igualdad, los fallos son de signo contrario ya que mientras que el de la sentencia recurrida declaró de oficio que el conocimiento del asunto no viene atribuido al orden social de la jurisdicción, nuestra sentencia de 27 de octubre de 1997 llegó a la solución contraria y reafirmó la competencia de este orden de la jurisdicción, por lo que se está en el caso de decidir la controversia que ha quedado planteada en esos términos.

TERCERO

La doctrina unificada es la que refleja nuestra sentencia de 22 de marzo de 1996 y que fue seguida por la sentencia de 27 de octubre de 1997, esta última citada como referente, por lo que debe ser mantenida aquella doctrina por razones de seguridad jurídica, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996)

  2. Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia específica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes: uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más específica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

  3. Aunque, naturalmente, no constituye argumento decisivo, es de señalar que la propia entidad gestora, que dicta la resolución que se recurre, indica que la jurisdicción competente para conocer de la "materia" resuelta en vía administrativa, es la Jurisdicción Social.

  4. Es de señalar, finalmente, que las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero y 26 de mayo de 1993, en las que se apoya la sentencia recurrida, tiene por base el artículo 46 del Real Decreto 383/1984, dictado en ejecución de la ley 13/1982, de 7 de abril, que regulaban materias y medidas ajenas a la Seguridad Social, lo que no acontece ya con las prestaciones no contributivas, ínsitas en dicha esfera social a partir de la ley 26/1990; máxime cuando, expresamente, el artículo 24 del R.D. 357/1991, preceptúa que"las resoluciones que recaigan sobre las mismas podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional social".

  5. Debe añadirse, finalmente, que la pretensión actora no tiene por objeto únicamente el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33%, sino también el reconocimiento del "derecho a las prestaciones reglamentarias que procedan si se hubiera derecho", conforme especifica el suplico de la demanda.

CUARTO

Por todo ello es procedente estimar el recurso, tal como propone en su dictamen el Ministerio Fiscal, puesto que la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, debiendo ser casada y anulada para declarar que el orden social de la jurisdicción tiene competencia para resolver todas las cuestiones de fondo que se suscitan en este recurso, incluso la determinación del grado de minusvalía que solicita el demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Iñigo Ucar Pérez, en nombre y representación de D. Jose Augusto. Casamos y anulamos dicha sentencia, y declaramos que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver las cuestiones de fondo que se suscitan en el presente proceso, incluida la determinación del grado de minusvalía del demandante. Se devolverán las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que entre a resolver sobre las cuestiones que suscitan el recurso de suplicación promovido, con entera libertad de criterio, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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