STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1564/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 4 de marzo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 19 de julio de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Adolfo, contra la citada CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimo la demanda de DON Adolfo, contra la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, declarando procedente el despido de que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada, declarando extinguida la relación de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros de Asturias el 20 de Septiembre de 1.979, ostentando en la actualidad la categoría de Jefe de III, con una retribución de 25.793.-ptas diarias en cómputo anual, siendo el lugar de prestación de servicios en Langreo (Dirección de Zona del Nalón). 2º) El 13 de febrero de 1.993 tuvo una conversación con el Presidente de la entidad, al que comunicó la existencia de problemas en operaciones realizadas en la oficina de Pola de Siero, perteneciente a la Zona del Nalón, y áquel le remitió al Jefe de Auditoría que en aquellas fechas realizaba una de carácter rutinaria en dicha oficina. 3º) El 15 de febrero habló con el Jefe de Auditoría sin llegar a contar con detalle los hechos que luego se relatarán, habiendo finalizado la misma el 9 de marzo de 1.993 y comunicado a la Dirección General de la Caja de Ahorros de Asturias el 19 de marzo su resultado, lo que determina que el 1 de abril se dé traslado al sector del pliego de cargos que es contestado el 6 del mismo mes.4º) El 11 de mayo la empresa le remite carta de despido por transgresión de la buena fe contractual y que se basa en lo siguiente: 1.- El 20 de febrero de 1.989 se constituyó la Sociedad "DIRECCION000.," con un capital de un millón de pesetas y tres socios, D. Millán, D. Luis Antonioy D. Claudio, este último empleado de la Entidad con destino en la Oficina de Zona de la Vd es Director. 2.- El 2.5.89 invitado por D. Claudio, entró a formar parte de "DIRECCION000.," mediante la compra del 10% del capital. 3.- El 22.3.89 concedió a "DIRECCION000.," el crédito nº NUM000por importe de cinco millones de pesetas. 4.- Siendo accionista de "DIRECCION000.," autorizó el descuento de varias remesas de efectos presentados en la Oficina de Sama de Langreo (1.400.000.-ptas el 21.9.89; 560.000.- ptas el 11.11.89; 590.000.- ptas el 27.2.90; 630.000.-ptas el 8.6.90. El 29.6.90 vendió sus acciones a D. Millán. En igual fecha, el empleado de zona D. Claudiotambién abandona la sociedad poniendo su participación en la misma a nombre de su sobrina Dª Clara. 6.- El 18.3.91 después de su salida de la sociedad, concedió el préstamo nº NUM001por un importe de 5.000.000.-ptas para aplicar a la cancelación del crédito nº NUM000operaciones ambas realizadas el mismo día. 7.- Igualmente autorizó nuevas remesas de efectos presentadas por "DIRECCION000.," (1.620.000.-ptas el 9.3.91: 900.000.-ptas el 30.4.91; 900.000.-ptas el 4.7.91) para refinanciar remesas descontadas anteriormente. 8.- El 6.11.91 en la Oficina de Sama de Langreo, se formalizó el crédito nº NUM002por importe de 5.000.000.-ptas a nombre de Dª Clara, sobrina del empleado a sus ordenes D. Claudio. Dicho crédito fue autorizado por vd. pese a las numerosas deficiencias formales (ausencia de: declaración de la renta, justificante de haberes, declaración de bienes y justificantes de la inversión a realizar) al montante de la operación y a la edad de la solicitante sin bienes ni ingresos conocidos. 9.- En los primeros meses de 1.992 se plantea la disolución de la sociedad "DIRECCION000.," mediante aportaciones de los socios y ex-socios. Para la aportación de los 2.000.000 de ptas de la socia Dª Claraautorizó vd. el descuento de un efecto librado a cargo de aquella por importe de 2.040.000.-ptas. Dicho descuento fue aprobado sin que en la factura de cesión figurase el nombre del librador y cedente (en blanco) que resultó ser "DIRECCION000. 10.- El 2.11.92 el efecto del punto anterior fue cargado en el crédito nº NUM002de la librada previo abono en el mismo de 3.000.000.-ptas importe de una remesa de efectos compuesta por dos efectos de 1.000.000 y 2.000.000.-ptas respectivamente y ambos con vencimiento 30.4.93, en los que la citada Dª Claraera nuevamente librada siendo la libradora y cedente Dª María, abuela de aquella y madre de D. Claudio. Dicha remesa fue autorizada por Vd. con la incongruencia que supone abonar el importe del descuento de unos efectos en la cuenta del librado. 11.- El crédito nº NUM002de Dª Claraestá en situación de morosidad y con un exceso sobre el principal concedido de 574.370.-ptas. 12.- El 25.7.87 se constituye en Pola de Siero la sociedad "DIRECCION001.," con un capital de 10.000.000.-ptas repartido entre D. Gabino(50%) su esposa Dª Elsa(40%), sus hijos D. Juan (4%) y D. Pedro Enrique(4%) y su cuñado D. Humberto(2%). 13.- El 25.1.90 junto con D. Claudioy los otros dos socios de "DIRECCION000.," tomando una participación del 75% del capital al igual que cada uno de los otros tres nuevos socios. 14.- El 27.3.90 la sociedad "DIRECCION001.," realiza una ampliación de capital de 20.000.000.-ptas en la que vd. participa suscribiendo el 7% de dicha ampliación. Para el pago de esta participación, aceptó vd. un efecto de 1.500.000.-ptas con vencimiento a un año que la sociedad descontó en otra entidad bancaria. El 17.9.90 abandonó vd. la sociedad siendo ésta quien se hace cargo del efecto mencionado. 15.- Todas las operaciones concedidas a "DIRECCION001.," y a sus accionistas mayoritarios los esposos D. Gabinoy Dª Elsa, se tramitaron desde la Dirección de Zona de la que vd. es Director y fueron concedidas sin más garantías que las expectativas de negocio de la sociedad. Las operaciones concedidas (que llegaron a sobrepasar los treinta millones de pesetas) merecen la calificación de elevado riesgo de nivel de clientes, por cuanto ni la sociedad ni los accionistas garantes (de sobra conocidos de vd. por haber sido sus socios) tenían patrimonio conocido ya que, incluso las aportaciones de capital de los accionistas de "DIRECCION001.," fueron financiadas en su totalidad por entidades bancarias, en su mayor parte, por la Caja de Ahorros de Asturias. 16.- Autorizó vd. todas y cada una de las operaciones siguientes: 1.12.88: crédito NUM003de 2.000.000 de ptas. a DIRECCION001., para "Tesorería". 12.4.89: crédito NUM004de 5.000.000 ptas a DIRECCION001., para refinanciación tesorería y cancelación del NUM003. Garantes D. Gabinoy esposa. 12.4.89: crédito NUM005de 3.000.000.- ptas a D. Gabinoy esposa para "financiación de Tesorería" 28.12.89: crédito NUM006de 5.000.000 de ptas a don Gabinoy esposa para "financiación tesorería y cancelación del NUM005".5.3.90: descuento remesa de efectos de 9.700.000.-ptas a DIRECCION001., a cargo de socios (D. Gabino3.700.000 ptas; esposa 3.700.000.- ptas.; hijo 800.000.-ptas y D. Ramón-- DIRECCION000-- 1.500.000.-ptas) vencimiento 6.3.91, 6.8.90 Prestamo NUM007de 5.000.000.-ptas a nombre de D. Gabino, "Aportación personal a la sociedad". 6.8.90: Préstamo 7934018255 de 5.000.000.-ptas a nombre de Dª Elsa, "Aportación personal a la sociedad". 1.10.90: Prestamo NUM008de 5.000.000.- ptas a D. Gabino, "Cancelación crédito NUM006"- 8.3.91: Descuento remesa de efectos de 9.700.000 de ptas a D. Gabino, a cargo de su esposa (3.700.000.- ptas vencimiento 12.7.91 y 2.000.000 ptas vencimiento 9.8.91) y de su hijo (4.000.000 ptas vencimiento 14.6.91) para refinanciar igual importe descontado el año anterior a DIRECCION001., 31.7.91 importe descontado el año anterior a DIRECCION001., 31.7.91. Descuento a un efecto de 3.900.000 de ptas a DIRECCION001., a cargo de D. Gabino, socio e hijo de los socios mayoritarios, vencimiento 29.7.91 para refinanciar otro descontado el 8.3.91, 2.8.91: concesión crédito NUM009a 5.000.000.-ptas a DIRECCION001., para cancelar el crédito NUM004". 2.11.90: Descuento de un efecto de 3.900.000 de ptas a DIRECCION001., a cargo de Dª Elsa, refinanciación de la remesa descontada el 29.10.91. 6.3.92: Préstamo NUM010de 5.000.000.-ptas a DIRECCION001., para tesorería y pago de efectos devuelto. Es de señalar que tanto los dos créditos concedidos con fecha 12.4.89 como los dos préstamos de fecha 6.8.90 (cuando vd. aún era accionista) encubrieron refinanciaciones que excedían sus facultades funcionales y que vd. fraccionó para evitar dar traslado de las mismas a la Dirección del Área, 17. Este conjunto de operaciones irregulares (papel de colusión, refinanciación de préstamos) concedidas a una empresa de la que vd. era o había sido accionista, por lo que conocía perfectamente su insolvencia, dieron como resultado que el 1.3.93 se encontrase en situación de dudoso cobro un saldo de 29.926.227.- ptas, formado por las siguientes partidas; 6.683.515: préstamo NUM008de Dª Elsaque entró en Contenciosos el 19.5.92; 5.977.641: préstamo NUM011de D. Gabinoque entró en Contenciosos el 19.5.92; 5.960.927: préstamo NUM009de DIRECCION001., que entró en Contenciosos el 21.10.92; 5.487.413: préstamo NUM010de DIRECCION001., que entró en Contenciosos el 21.10.92; 5.816.731: efectos impagados a cargo de D. Gabino, que entró en Contenciosos el 2.9.91. 18.- Por último, propuso vd. al empleado D. Claudioparticipar en un negocio de compra de apartamento en Nerja y al manifestarle D. Claudioque no disponía de dinero para tal inversión le ofreció financiarlo a través de persona interpuesto que él decidió fuese su sobrina Dª Claray vd. aceptó. Tales hechos constituyen incumplimientos graves y culpables previstos como tales en el apartado d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el art. 79.4.4, 4.8 y 4.9 del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros", hechos éstos que a excepción del que consta en el último apartado, han quedado debidamente acreditados. 5º).- No consta que el actor esté afiliado a la Unión General de Trabajadores. 6º) El demandante presentó papeleta de conciliación el 21 de mayo, celebrándose el acto el 3 de junio sin que se lograra avenencia entre las partes y teniendo entrada la demanda el 15 de junio.

TERCERO

Posteriormente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Adolfocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 19 de julio de 1.993, en autos sobre despido instada por el recurrente contra la Caja de Ahorros de Asturias, revocamos la misma y declaramos prescrita la acción de despido, condenando a la Caja de Ahorros de Asturias a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito, amparado en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de fecha 21 de octubre de 1.986; de 21 de septiembre de 1.987; de 19 de diciembre de 1.990; de 8 de junio de 1.982; de 3 de mayo de 1.983; de 3 de marzo de 1.986; de 24 de enero de 1.991, dl Tribunal Superior de Murcia y de 19 de febrero de 1.993, del Tribunal Superior de Galicia.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de febrero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que había prestado servicios en la Caja de Ahorros de Asturias fue despedido por causas disciplinarias por carta fechada en 11 de mayo de 1.993, planteando demanda en petición de que el despido fuese declarado nulo o subsidiariamente improcedente; en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Asturias de 4 de marzo de 1.994, aclarada por Auto de 28 de marzo de 1.994, se estimó el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia, que había declarado procedente el despido revocándola, declarando la prescripción de la falta imputada y nulidad del despido, condenando a la demandada a la readmisión del actor y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; contra dicha sentencia por la Caja de Ahorros de Asturias se preparó y formalizó el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que se insistió en un primer motivo, en la no prescripción de las faltas disciplinarias imputadas en la carta de despido, al haberse interrumpido el plazo del art. 60-2 del E.T. por el trámite de audiencia concedido al trabajador de acuerdo con el art. 82 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, aprobado por Resolución de 9 de mayo de 1.982 alegando, que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto, por las Salas de lo Social de Murcia en su sentencia de 24 de enero de 1.991, y de esta Sala de 21 de octubre de 1.986, 21 de septiembre de 1.987, 6 de octubre de 1.986, 19 de diciembre de 1.990 y 25 de enero de 1.990 que en casos similares se pronunciaron en sentido contrario, para en el segundo motivo, alegar, que en todo caso, y para el supuesto de que se estimasen prescritas las faltas, lo que no se aceptaba, la calificación del despido no era nulo, sino improcedente, alegando como sentencias contrarias, entre otras, las de esta Sala de 8 de junio de 1.982; y 3 de mayo de 1.986.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo con independencia de que por el recurrente no se hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en la forma que el art. 221 L.P.L. ha sido interpretado por esta Sala en ya muy reiterada y consolidada doctrina, al limitarse a una fragmentaria transcripción de doctrina contenida en las sentencias invocadas de comparación, lo que constituiría causa de inadmisión del motivo, que en este trámite se convierte en desestimación, lo cierto es que tampoco existe la contradicción alegada del art. 216 L.P.L. sin cuyo requisito no puede entrarse en el exámen de la infracción legal denunciada; y ello, porque mientras en la sentencia recurrida la negativa a considerar que el trámite de audiencia concedido al trabajador fuese causa de interrupción de la prescripción de sesenta días del art. 60.2 del E.T., estaba basada en el contenido del art. 82 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros ya citado, en las sentencias de comparación estas circunstancias no concurran; así, en la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1.986 en que el actor era empleado del Banco Central no se planteó cuestión alguna en relación a la aplicación de Convenio Colectivo alguno cuanto al tema aquí debatido; no existió trámite de audiencia previa al despido disciplinario ni por tanto se debate sus efectos interruptivos en cuanto a la prescripción; lo allí debatido era otra cosa, si el expediente instruido previo al despido interrumpe o no la prescripción; en la sentencia de 21 de octubre de 1.986, el Convenio Colectivo a aplicar en un caso de despido disciplinario era distinto, el de la ONCE siendo lo discutido el dies a quo que debía servir de inicio del tiempo de prescripción en caso de faltas continuadas y los efectos interruptivos del expediente instruido, sin que se cuestionara si el trámite de audiencia también previsto en el Convenio Colectivo interrumpiera la prescripción; en cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 24 de enero de 1.991, como consta expresamente en la misma, la previsión contenida en el art. 82.1 del Convenio XIII de Cajas de Ahorros, en el sentido que le confiere la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1.990 es ajena al litigio allí planteado aunque se tratara de un trabajador de una Caja de Ahorros despedido disciplinariamente; en la sentencia de 21 de septiembre de 1.987 lo discutido era si la instrucción de un expediente por el Banco Exterior de España, en virtud de lo ordenado en el Convenio Colectivo distinto, cuando tuvo coocimiento de la falta disciplinaria imputada al trabajador interrumpe o no la prescripción, cuando aquel era potestativo; no se debate, por tanto, el tema de autos; en la sentencia de 19 de diciembre de 1.990 y 25 de enero de 1.990 tampoco se debatía dicha cuestión, ni afectaba a trabajadores de Cajas de Ahorros alguno en los que entrara en juego la interpretación del art. 82 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

TERCERO

Con independencia de lo anterior, la sentencia recurrida resuelve la cuestión debatida de conformidad con la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 1.990 y 15 de abril de 1.994, esta última en unificación de doctrina; en esta última y en relación al tema de la interrupción de la prescripción por el trámite de audiencia al trabajador y alcance del art. 82, se decía, que remitiendose el art. 82 del Convenio Colectivo en materia sancionadora a los art. 55, 58 y concordantes del E.T., en relación con el art. 97 y siguientes de la L.P.L. (1.980), con la salvedad de que para las sanciones por faltas graves o muy graves, previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en el plazo de tres días, este último sistema, "de un lado, no se configura como expediente con finalidad investigadora de los hechos, de tal manera que no es preciso nombrar instructor del mismo a diferencia de lo previsto en el art. 82.2 y, por otra parte, solo es preceptivo en caso de que con tal trámite no se perjudiquen los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores y no se produzca preclusividad. Esto significa que la concesión de audiencia no es obligada cuando con ella se pudiera retrasar la decisión sancionadora sobrepasando los plazos de prescripción establecidos en la Ley, con lo que decaería la facultad de sancionar que tiene la empresa. El carácter dispensable de este trámite hace ver que no está previsto con carácter preceptivo, si concurre aquella posibilidad de perjudicar los plazos de prescripción, y de otra parte, supone la expresa asunción por el Convenio Colectivo de la imperatividad de los plazos establecidos en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora empresarial"; en consecuencia, como en el caso de autos, tal y como se recoge en la sentencia recurrida habían transcurrido más de dos meses desde la finalización de la auditoria a la fecha en que se notificó el despido del actor, sin que el plazo de dos meses de prescipción se interrumpiera por el trámite de audiencia antes dicho, las faltas imputadas en la carta de despido estaban prescritas.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, no constituyen causa de inadmisibilidad del mismo, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, la falta de cita expresa, en el escrito de interposición del recurso, de las infracciones legales denunciadas, en concreto del art. 55-1 del E.T. y 108 de L.P.L., en que se fundamenta la petición de declaración del despido como improcedente, ya que sin dejar ser cierto lo que se alega, de la fundamentación del motivo se deduce que implícitamente se está alegando dichas infracciones legales, en las que se apoya la jurisprudencia que cita calificando en dicha forma despidos disciplinarios por la misma causa que la invocada en la demanda de autos; en consecuencia existiendo contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de comparación, ya que en todos los casos se trataba de despidos disciplinarios, por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, resuelto en forma distinta, en cuanto la calificación del despido como nulo o improcedente, debe entrarse en el examen del motivo lo que nos lleva a la estimación del mismo y del recurso, como solicita el Ministerio Fiscal en su informe favorable; en supuestos, como el de autos, de despido disciplinarios, en los que el despido se comunicó al trabajador por comunicación escrita, la calificación del mismo, por aplicación del art. 55-1 del E.T. y 108 L.P.L., tiene que ser de improcedente, no solo cuando no se ha acreditado el incumplimiento contractual imputado al trabajador, causa del despido, sino en cualquier otro caso; la calificación del despido como nulo, solo es posible en los casos tasados en dicha normativa, entre los cuales no figura el aquí contemplado; como esta Sala tiene declarado, entre otros, en sus sentencias de 23 de marzo de 1.993 y 14 de marzo de 1.994, cuando media comunicación escrita cumpliéndose el requisito del art. 55-1 E.T. alegándose una causa especial para rescindir el contrato, dando noticias al trabajador, se cumplen los fines y objetivos de la carta de despido, permitiendo a este poder adoptar las medidas que estime adecuadas para la defensa de sus derechos, impugnando la causa alegada.

QUINTO

La estimación del anterior motivo conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y de su auto aclaratorio y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo de 19 de julio de 1.993, lo que revocamos y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor, por prescripción de las faltas imputadas, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de suplicación que aquí lo declara, con las consecuencias previstas en los arts. 55 y 56 del E.T. y 110 L.P-L., sin expresa imposición de costas; devuélvanse a la recurrente Caja de Ahorros de Asturias el deposito constituido para recurrir, manteniendo la cantidad consignada afianzando el importe de la condena al pago de salarios a efectos de ejecución de esta sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 4 de marzo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 19 de julio de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Adolfo, contra la citada CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS. Casamos y anulamos dicha sentencia y Auto y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase planteado en su día por el actor contra la sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo, la que revocamos y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la Caja de Ahorros de Asturias a que a su opción lo readmita en su puesto de trabajo o a que le indemnice en la cantidad de 15.823.254.- ptas (SON QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTITRES MIL, DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS), salvo error u omisión, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de esta Sala o hasta que hubiera encontrado otro empleo, en cuyo caso se le podrá descontar lo percibido y con el límite de sesenta días, que refiere el art. 56-5 del E.T., en la forma que establece el art. 111 de la L.P.L. manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de suplicación que declaró prescritas las faltas de aplicación imputadas; sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase el depósito constituido para recurrir, manteniendo la cantidad consignada para asegurar la condena a efectos de ejecución de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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