STS, 21 de Junio de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:4287
Número de Recurso4497/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de fecha 18 de junio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 318/02, formulado por el INE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de octubre de 2002, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosario, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Socia número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosario, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional, con antiguedad de 15.10.01, categoría profesional de Agente censal y salario de 33,96 ¤ día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- Las actora suscribió un contrato con el Instituto Nacional de Estadistica de duranción determinada para la realización de los Censos Demográfico 2001/2002, de acuerdo con lo establecido en el art. 15, apartado 1, letra a) del ET, excluído del Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado, cuo objeto era `efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión ylabores de apoyo en la gestión administrativa, por ser insuficiente el personal fijo del INE para abordarlo´. 3º.- Con fecha 18.02.02 y efectos de la misma fecha se me comunicó la extinción del vínculolaboral, en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET. 4º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical ni se encuentra afiliada a ningún sindicato. 5º.- El 19.02.02 interpuso reclamación previa ante el Organismo demandado". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda por despido en supetición subsidiaria, interpuesta por DOÑA María Rosario, frente al Instituto Nacional de Estadistica, vengo a declarar la improcedencia del despido y, en consecuencia condeno al Instituto Nacional de Estadistica a estar y pasar por dicha declaración a todos los efecots legales oportunos, para que a su opción readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde la fecha de los despidos hasta que la readmisón tenga lugar o indemnice a la actora con la cantidad de quinientos veintidos euros con trece centimos (522,13¤) con más los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadistica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n´1 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de octubre de 2002, confirmando integramente la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina el INE. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002 (recurso 4338/02).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo ha interpuesto el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Estadística -INE-, en disconformidad con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 18 de junio de 2003 (Recurso 99/2003) y señala como sentencia de contradicción la de de 1 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social de Cataluña que, conociendo de otro asunto a su juicio sustancialmente igual llegó a conclusión distinta respecto del problema planteado.

La sentencia impugnada estimó la demanda por despido de una trabajadora que había suscrito con el Instituto Nacional de Estadística contrato de duración determinada para la realización de los Censos Demográficos 2001-2002, de acuerdo con lo estalecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores con la categoría profesional de Agente censal, cuyo objeto era efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativo, por ser insifuciente el personal fijo del INE para abordarlo. Dicho cometido lo llevó a efecto hasta que en 28 de febrero de 2002 la demandada le comuncó la extinción del vínculo laboral con efectos de la misma fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta en la sentencia siguiendo el criterio mantenido en anteriores resoluciones, que "No resulta probado ni la existencia de una obra o servicio concreto determinado, de duración incierta en el tiempo pero en todo caso temporal, ni, en lógica consecuencia, que dicha obra o servicio haya finalizado ... Y, en todo caso, ni siquiera consta probada la necesidad temporal de mano de obra aludida.- La falta de especificación de las concretas tareas que había de realizar la trabajadora y a cuya duración se anudaba la del contrato, así como la falta de definición de un término fijo de duración (que sería preciso en un supuesto de acumulación de tareas o circunstancias de la producción), determinan que, aún cuando la temporalidad del contrato fuese válida (que no lo es, como hemos dicho), no lo fuese la extinción del mismo, puesto que no consta probada la concurrencia de causa extintiva válida".

La sentencia aportada como contradictoria contempla la contratación de otra trabajadora contratada igualmente como agente censal, aunque en este caso con la especificación de que se trataba de una encargada de grupo, para la realización de la misma actividad de preparación de material, toma de datos, etc. para la confección de los Censos Demográficos de 2001/2002. A dicha trabajadora le fue notificada la comunicación de cese con efectos de 4 de enero de 2002, y reclamó contra la misma por despido. En este caso la sentencia llegó a la conclusión de que el contrato temporal se hallaba ajustado a derecho y que la actora había sido cesada legalmente por entender que ya había finalizado la actividad para la que había sido contratada, a pesar de haber quedado probado en los autos que cuando se le comunicó el cese todavía no habían finalizado completamente en su zona las actividades censales en las que continuaron otros compañeros, alguno de ellos hasta el 28-2-2002.

SEGUNDO

El examen de los escritos de preparación e interposición del recurso pone de manifiesto la existencia de dos importantes e insubsanables defectos formales que obligan a desestimarlo, sin que sea obstaculo para ello que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite pues, como es lógico, tal decisión interlocutoria en nada limita las facultades y deberes de este Tribunal para resolver finalmente a derecho.

Esta cuestión procesal previa ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias recientes de 11 de marzo (recurso 3679/03), 6 y 7 de abril (recursos 1982 y 3270/03) y 3 y 12 de mayo de 2004 (recursos 3670 y 3681/03), en asuntos con objeto idéntico al de la presente sentencia, y en los que los escritos de preparación y formalización del recurso son asímismo, en lo que concierne a las especificaciones expositivas o argumentativas cuestionadas, iguales al que enjuiciamos ahora.

La conclusión de dichas sentencias precedentes es que los referidos escritos están aquejados de insubsanables defectos formales. En aras a la unidad de doctrina, ésta es también la solución que se adopta aquí. Ello comporta necesariamente la desestimación del recurso en trámite de sentencia, por concurrir causas de inadmisión del mismo; sin perjuicio de reiterar lo ya indicado en las referidas sentencias, que esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, según ya se recogía "obiter dicta" en la sentencia también de esta Sala de 26 de diciembre de 2002.

Las razones en que se apoyan las sentencias precedentes, cuya doctrina se mantiene en esta resolución, se exponen detenidamente y con detalle en la sentencia de 11 de marzo de 2004 y, que se pueden resumir como sigue: 1) el escrito de preparación del recurso debe identificar el núcleo de la contradicción, entendido como determinación del objeto y del sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, cosa que no ocurre en la redacción uniformada de los escritos presentados por la representación legal del Instituto Nacional de Estadística; y 2) el escrito de interposición del recurso debe contener una argumentación suficiente para conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, y tal suficiencia no se alcanza cuando existe falta de concreción en la cita de los preceptos que se estiman infringidos y falta de precisión de los argumentos utilizados.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso, cita la sentencia que considera contradictoria con la recurrida, pero no cumple con la exigencia de identificar el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el INE con distintos particulares para la realización de censos". Y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

Tampoco se cumple en el supuesto de autos con lo preceptuado con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Legal en lo que atañe al escrito de interposición del recurso de "fundamentar la infracción legal denunciada", pues no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias y, por otra parte no se concreta de forma expresa y clara la infracción legal que se denuncia. En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia lo viene interpretando, y con el art. 1255 del Códico Civil", pero no concreta a cual de los cuatro apartados en que se divide el citado precepto estatutario se refiere, dado que cada uno de ellos disciplina un tipo contractual distinto y, tampoco hace cita de sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial. Por último, la simple la cita del artículo 1255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, es insuficiente para delimitar el objeto del debate jurídico en el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de fecha 18 de junio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 318/02, formulado por el INE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de octubre de 2002, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosario, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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