STS, 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4213
Número de Recurso3769/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina 3769/2001, interpuesto por el Letrado D. Enrique Ramiro Areces, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torremolinos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de mayo de 2000, habiendo sido parte la representación procesal de D. Clemente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Clemente, funcionario de la Policía Local de Torremolinos, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la petición formulada el 28 de octubre de 1993 en reclamación de que le fuera retribuida la función superior que desempeñaba con respecto del grado que ostentaba, con efectos desde el 9 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de mayo de 2000, estima el recurso revocando la resolución recurrida y declarando el derecho al actor a que se le abone el desempeño de una función de superior categoría durante el tiempo reclamado desde el 9 de septiembre de 1993 y durante los días que desarrolló función superior en los años 1993, 1994, 1995 y 1996, según el certificado de 5 de noviembre de 1998 del Secretario del Ayuntamiento de Torremolinos, en el que hace constar el informe del responsable de la Delegación de Personal y Régimen Interno.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos y aporta la certificación de las sentencias dictadas por la misma Sala y Sección el 26 de marzo de 2001, en el recurso 2318/1996, 27 de marzo de 2001, recurso 2323/1996, 27 de marzo de 2000, en el recurso 2333/1996, 27 de marzo de 2000, recurso 2338/96, 27 de marzo de 2000, recurso 2343/1996, 27 de marzo de 2000, en el recurso 2348/1996 y 27 de abril de 2000, en el recurso 2350/1996.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la determinación de si procede o no estimar la contradicción alegada como fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina, procede dar respuesta, en primer lugar, a una alegación de carácter procesal y previa que constituye una excepción de orden público procesal y que es puesta de manifiesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos al iniciar el proceso, considerando que procede la nulidad de actuaciones en la medida en que no fue parte el Ayuntamiento en el proceso seguido en la instancia jurisdiccional.

La determinación de si concurre o no la referida nulidad de actuaciones, constituye un presupuesto previo de análisis al examen del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como ha repetido en innumerables ocasiones esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo es de carácter extraordinario, sino además manifiestamente excepcional, y por ello para acceder al mismo es de todo punto obligado cumplir con rigor y exactitud los requisitos que la Ley exige a tal objeto, entre los que destacan los de alegar y aportar sentencias que sean realmente contradictorias y tal modo de proceder no excluye que se hayan producido infracciones de normas básicas del proceso que afectan al orden público del mismo y que presentan un grado muy elevado e intenso de ilicitud y desconocimiento de los principios esenciales por los que se rige y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1996 ha precisado que «no resulta incompatible con el carácter excepcional que corresponde a la casación para la unificación de doctrina la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado».

En el caso examinado, concurrían las siguientes circunstancias, según se infiere del análisis de las actuaciones judiciales:

  1. El 22 de mayo de 1995 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente y la Sala competente, en providencia de 1 de septiembre de 1995, tuvo por presentado el escrito y le requirió para que compareciera a fin de ratificarse en el escrito de interposición.

    Una vez efectuado dicho trámite, se tuvo por interpuesto el recurso en providencia de 15 de enero de 1996 y se anunció la interposición del recurso en el Boletín Oficial de la Provincia, sirviendo dicho edicto de emplazamiento a los posibles demandados y coadyuvantes.

  2. Por oficio de 13 de junio de 1996, el Ayuntamiento de Torremolinos señala literalmente a la Sala "en contestación a su escrito de fecha 15 de enero de 1996, con fecha de entrada en este Ayuntamiento el 11 de junio de 1996, se adjunta expediente administrativo relativo al recurso contencioso-administrativo nº 1/0002556/1995 interpuesto por D. Clemente".

  3. Por providencia de 2 de marzo de 1998 se tuvo por recibido el expediente administrativo y constando emplazados los interesados, de conformidad con la redacción dada al artículo 64.3 de la Ley Jurisdiccional, se entregó el expediente administrativo a la parte actora a fin de que en el plazo de quince días dedujese la demanda, teniendo en cuenta que, ya con anterioridad, el oficio remitido por el Presidente de la Sala al Ayuntamiento de Torremolinos imponía, en cumplimiento del artículo 64.1 de la LJCA, que cuantos aparecieren como interesados en el expediente se les hiciere saber emplazándoles para que pudieran comparecer y personarse en plazo de nueve días.

  4. Una vez formalizado el escrito de demanda, la Sala dictó Auto el 24 de julio de 1998, en el que se hace constar que no se ha personado el Ayuntamiento de Torremolinos y que continúe el recurso por sus trámites sin más citarle ni oírle.

    En consecuencia, dicha Corporación municipal, vulnerando las previsiones contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución y las entonces previstas por la legislación aplicable en los artículos 60 y 64 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en las sucesivas reformas legales, teniendo en cuenta la Ley 10/1992, dejó de comparecer en el proceso a voluntad propia, incurriendo en una actitud de pasividad que ahora pretende subsanar, promoviendo la nulidad de actuaciones e incidiendo en vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 73/2003, de 23 de abril, 102/2003, de 2 de junio y 199/2003, de 27 de octubre, en las que se pone de manifiesto que no puede aducirse esta situación cuando existe un conocimiento claro de la existencia del litigio en el que es emplazada la parte recurrente.

    En consecuencia, procede desestimar la nulidad de actuaciones y analizar la pretensión formulada en torno a la posible vulneración de la contradicción de sentencias aportadas como fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Con carácter previo a este análisis del fondo, interesa también poner de manifiesto que la parte recurrida alega que estamos ante una cuestión de personal, no susceptible de impugnación por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina.

En los estrictos términos que contempla el artículo 96 apartado tercero de la Ley 29/98, se establece que sólo serán susceptibles de recurso para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación, con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía sea superior a tres millones de pesetas y en ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a) que contempla en su contenido las llamadas cuestiones de personal, salvo que afecten al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, previsión legal que igualmente se entiende aplicable en la anterior regulación del recurso de casación en la forma prevista en la Ley 10/92.

En este caso, lo que está en juego, fundamentalmente, es dirimir una cuestión que afecta, en el caso de la sentencia recurrida, al otorgamiento de un complemento derivado del ejercicio y funciones de nivel superior y en el caso de las sentencias aportadas, por el reconocimiento de una parte de complemento de destino en relación con el complemento de incompatibilidad de funcionarios de la Administración local del Ayuntamiento de Torremolinos, circunstancia que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación y que, por consiguiente, tiene el alcance y naturaleza de cuestión de personal.

CUARTO

El recurso resulta inadmisible, aunque tampoco hubiera sido estimable en cuanto al fondo, por inexistencia de contradicción.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 27 de octubre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 1068/95; 6 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 4030/96; 5 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 7643/93 y 5 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 2255/95, entre otras, así como anteriores sentencias de esta misma Sala de 28 de octubre, 13 de noviembre de 1996 y las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995) se recoge el criterio general que dicho recurso es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

De aquí la excepcionalidad de la casación y el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y casual, que son determinantes del juicio de contradicción, pues en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta por exigencia de tal declaración y en su caso, casar la sentencia recurrida.

En el supuesto de que no fuera así, el recurso tendría que ser desestimado sin posibilidad de examen alguno acerca de la bondad jurídica de la resolución judicial impugnada y también hay que puntualizar respecto del juicio de contradicción que constituye el elemento básico en este tipo de recurso, que no cabe intromisiones críticas en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse del mismo modo que vienen dados los litigantes o la situación y las pretensiones objeto de los procesos resueltos por aquélla y sólo si de la confrontación de estos datos se llega a la conclusión que la sentencia recurrida es inconciliable con las invocadas como término de contraste, la definición de la doctrina correcta podrá corregir, en su caso, la fundamentación de aquella con la consiguiente anulación del fallo impugnado.

QUINTO

Se impone, en consecuencia, en primer lugar, delimitar las identidades que legalmente condicionen la existencia de la contradicción alegada por la parte recurrente; en segundo lugar, realizar el análisis de las sentencias aportadas en el recurso de casación para unificación de doctrina como contradictorias para constatar si existe identidad sustancial de pretensiones con la sentencia recurrida, para llegar así a la conclusión de si nos encontramos ante sentencias y situaciones susceptibles de ser enjuiciadas en recurso de casación para unificación de doctrina de carácter contradictorio y respecto de las cuales se trate de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones.

En este caso, el examen de las actuaciones permite constatar la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias aportadas, respecto de las cuales se pretende sentar una desigualdad en la aplicación de la ley por existencia de contradicción:

  1. La sentencia recurrida de 22 de mayo de 2000 afecta a un funcionario municipal, que solicita el percibo de retribuciones dejadas de percibir por el desarrollo de funciones de categoría superior, con efectos retroactivos al 9 de septiembre de 1993 y la Sala se lo reconoce en la medida en que tratándose de un Sargento de la Policía local, realiza funciones de Jefe de Unidad, según el Reglamento interno de funcionarios del Cuerpo en la categoría de Suboficial, siéndole de aplicación los artículos 28.2.c), 36.7 párrafo segundo, de la Ley 33/88 de 23 de diciembre, en relación con el artículo 9 del Real Decreto de 4 de diciembre de 1987.

  2. En el caso de las sentencias aportadas como estricto término de comparación y sobre las cuales se pretende sentar la supuesta contradicción: 27 de marzo de 2000, al resolver el recurso 2318/96; de la misma fecha, 2323/96; de la misma fecha, 2333/96; de la misma fecha, 2338/96; de la misma fecha, 2343/96; de la misma fecha 2348/96 y de fecha 27 de abril de 2000, en el recurso 2350/96, se trata, en todos estos casos, de reclamaciones que afectan a diferencias retributivas en concepto de salario base, complemento de destino y complemento de incompatibilidad, en relación con incrementos de masa salarial acordados en Acuerdos funcionariales y en las Leyes de Presupuestos del Estado.

Aparte de reconocerse que no fueron recurridos los Acuerdos aprobatorios de los Presupuestos de 1990 a 1995, en los que no se había considerado ningún porcentaje de retribución en cuanto al complemento de productividad y se había deslindado el salario base de los correspondientes complementos, las sentencias dictadas no reconocen las diferencias retributivas del salario base del complemento de destino y complemento de incompatibilidad, así como la consolidación de dicho complemento de incompatibilidad, en lo sucesivo, con los complementos de la masa salarial acordados en Acuerdos funcionariales y en las Leyes de Presupuestos más los intereses legales, teniendo en cuenta que en concepto de revisión salarial se incluían incrementos que habían experimentado el sueldo base, el complemento de destino y el complemento específico y que a esa materia se refería el artículo 47 de la Ley de la Junta de Andalucía 1/89 de 8 de mayo, de Coordinación de Policías Locales en Andalucía, que establecía que independientemente de otras retribuciones, los miembros de los Cuerpos de Policía local tendrían derecho al complemento específico previsto en la Ley 30/84, en la cuantía que se determinase por el órgano competente del municipio, teniendo en cuenta la dedicación, la incompatibilidad y la peligrosidad prevista en los artículos 5.4 y 6.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y 7.2 del Real Decreto 861/96, reconociendo dichas sentencias que de lo que se trataría es de aplicar un convenio de carácter intertemporal basado en la disposición transitoria segunda del Acuerdo funcionarial para 1990-1991, que afectaba en su artículo 9.4 a la incompatibilidad en el ámbito del complemento específico, circunstancia que en modo alguno ha sido examinada por la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina.

Finalmente, en este conjunto de sentencias se hace referencia a un precedente de una sentencia dictada por la misma Sala de Málaga de 16 de junio de 1993, que en su parte dispositiva se refería al complemento de incompatibilidad, pero lo que reconocía en realidad en el fundamento de derecho tercero, era el derecho de los actores al abono de complemento de destino por razón de incompatibilidad, empleando erróneamente la expresión destino, en lugar de específico, aunque quedaba claro que la incompatibilidad no determinaba un complemento autónomo.

Las distintas circunstancias fácticas y jurídicas que se contemplan en la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina y en las distintas sentencias aportadas por la parte recurrente, hubieran conducido también a la conclusión de la inexistencia de la contradicción alegada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Ramiro Areces, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torremolinos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de mayo de 2000, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina 3769/2001, interpuesto por el Letrado D. Enrique Ramiro Areces, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torremolinos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de mayo de 2000, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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