STSJ Asturias 1925/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteCATALINA ORDOÑEZ DIAZ
ECLIES:TSJAS:2020:2512
Número de Recurso1123/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1925/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01925/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2019 0004874

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001123 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 814/2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: ASTOR PRENDES GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia núm. 1925/2020

En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1123/2020, formalizado por el Letrado D. Ástor Prendes García, en nombre y representación de Anibal, contra la sentencia número 162/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 814/2019, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anibal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 162/2020, de fecha dieciséis de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte demandante don Anibal, nacida el NUM000 de 1952, f‌iguraba af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General y después en el especial de la minería del carbón, acreditando en el periodo del 6 de febrero de 1967 al día 22 de mayo de 2006 un total de 13.556 días cotizados: 37 años, 1 mes y 11 días; por resolución de la entonces consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de fecha 2 de julio de 2012 se le reconoció un grado de discapacidad del 75%, 6 puntos lo eran por factores sociales complementarios, 0 puntos en el baremo de movilidad y 0 puntos en el de necesidad de asistencia de tercera persona. En concreto por padecer osteoartrosis generalizada en extremidades y columna vertebral, hipoacusia profunda y trastorno de la afectividad.

  2. - El día 29 de mayo de 2019 se autopropuso para calif‌icación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 5 de junio de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado denegándole la pensión por ser en la fecha del hecho causante de la prestación de IP pensionista de jubilación, según lo dispuesto en los artículos 195.1 y 3 y 200.2 de la LGSS, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967.

    La reclamación previa fue desestimada el día 20 de septiembre de 2019, en los términos que constan a los folios 44 y 45 útiles. Se reseña en ella que desde el 30 de junio de 2017 ya reunía la edad ordinaria de jubilación, incluso si sólo acreditara 15 años de cotización, habría alcanzado la edad ordinaria de jubilación el 30 de noviembre de 2017, y, por supuesto, en la posterior fecha en la que presentó su solicitud.

  3. - La parte demandante presenta:

    *Diagnosticado de trastorno depresivo recurrente por salud mental en 12/2019, con antecedentes en el servicio desde 2010 el cuadro se agravó a raíz de sufrir ictus de repetición teniendo que ajustarse la medicación psiquiátrica en junio de 2019. Diagnosticado en mayo de 2019 de: ictus isquémico cerebeloso izquierdo con efecto masa (6.3.2019) con colocación de stent vertebral (recurrencia); ingreso en UCI hasta 15/3; ictus isquémico territorio tálamo y ACP izquierda de posible mecanismo embólico arterio-arterial y etiología aterotrombótica por estenosis 90% ostium vertebral izquierda en fecha 2/2/2019; síndrome confusional y agitación; colonización (exudado rectal) por E. Coli y E. Cloacae productoras de Carbapenemasas (C). Pendía entonces de rehabilitación.

  4. - No fue reconocida la parte por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, no emitiéndose dictamen- propuesta por el EVI.

  5. - No consta la base reguladora mensual de prestaciones ni la cuantía mensual del complemento de gran invalidez, que serían abonables en 14 pagas al año.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reconocimiento de gran invalidez, subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, porque considera incompatible la prestación que deriva de esas situaciones con el acceso a la pensión de jubilación que corresponde al demandante.

La decisión judicial se asienta sobre unos hechos probados que relatan cómo el demandante, nacido el NUM000 de 1952, cuenta con cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial de la Minería del Carbón, que por el periodo de cotización de 6/2/1967 a 22/5/2006 suman 37 años, 1 mes y 11 días. En el año 2012 vio reconocida la condición de persona con discapacidad, un porcentaje del 75% teniendo en cuenta 9 puntos por factores sociales complementarios, sin añadidos propios de limitaciones en la movilidad o la necesidad de ayuda de otra persona. En 2019 sufrió repetidos ictus isquémicos, relacionados con aterotrombosis por estenosis del 90% ostium vertebral izquierda, que dieron lugar a un síndrome confusional y agitación. Con antecedentes de tratamiento en salud mental en el año 2010, su estado se agravó en el año 2019 y se etiquetó de trastorno ansioso depresivo recurrente. El...

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