STS, 24 de Enero de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:1875
Número de Recurso511/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Mª Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 27 de octubre de 2004, en recurso de suplicación nº 1599/2002, correspondiente a autos nº 297/2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de mayo 2002 , deducidos por Dª Remedios, frente al Servicio Canario de Salud, sobre Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 27 de octubre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 297/2002 seguido a instancia de DOÑA Remedios, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife de Lanzarote, de fecha 10 de mayo de 2002 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Doña Remedios, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de Zona Básica de Valterra, y un salario de 194.815 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA

-C. Laboral 26.03.90 plaza vcte personal no sanitario

  1. ) El único contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 26 de marzo de 1990 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario ( artículo 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria. 3º) El 18 de febrero de 2.002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 358 de 2 de mayo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud. 4º) La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 21-02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley y; asimismo, se reconozca una antigüedad de 26 de marzo de 1990 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Remedios, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad dela actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el inicio de la misma el 26 de marzo de 1990, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 29 de octubre de 2001 .

CUARTO

Por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 43 del III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias . III) Quebranto producido en la Unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de julio de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de enero de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante y hoy recurrente, Dª Remedios, el reconocimiento del derecho a que la vinculación de la misma con el Servicio Canario de Salud, vigente desde el contrato suscrito en fecha 26 de marzo de 1990, tiene el carácter de fijo e indefinido debiendo reconocerse, en consecuencia, la antigüedad y el abono de los trienios correspondientes desde la fecha indicada.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote, declarando probado que dicha parte actora y hoy recurrente viene prestando trabajo al Servicio Canario de Salud, desde el 26 de marzo de 1990, para cubrir plaza vacante de personal no sanitario, estimó en parte la demanda reconociendo el carácter indefinido de la precitada relación laboral, que ya lo venía ostentando, y reconociendo a la trabajadora una antigüedad en el Organismo demandado desde el inicio de su relación laboral con el mismo, es decir, el 26 de marzo de 1990, reconociéndole, por ende, el derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad desde esta última fecha indicada.

Frente a esta sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Canario de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 , estimó dicho recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia recurrida en el extremo referido a la reclamación de trienios efectuados.

La parte demandante de autos, recurre ahora en casación para unificación de doctrina ,proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de la que procede la sentencia hoy recurrida, de fecha 29 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que configuren el requisito básico de la contradicción.

Al respecto es de significar que dichas identidades se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas al mismo Organismo Público demandado y hoy recurrido y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, aún reconociendo a la trabajadora la situación de personal laboral de carácter indefinido, sin embargo, deniega el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de su ingreso en la empresa establecida, como ya queda dicho, en el año 1990.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado , procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los arts. 25 del Estatuto de los Trabajadores y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

La infracción jurídica denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la parte demandante de autos , en su clausula tercera , quedó establecido, de manera específica , que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , y así se ha venido haciendo durante el desarrollo de la relación laboral.De aquí que la sentencia recurrida excluya la aplicación del Convenio Colectivo invocado y desestime, por ende, la demanda rectora de autos con cita literal de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supemo de 9 de julio de 2001 y de otras anteriores.

En base a lo que se deja expuesto en el párrafo anterior el recurso no puede merecer una favorable acogida entendiéndose, por tanto, que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que, al respecto, sigue la doctrina de esta Sala IV, recogida en la sentencia de 13 de mayo de 2005 -Recurso 1562/2004 - que fué dictada em similar reclamación a la de estos autos , promovida por personal laboral de caracter indefinido que venia prestando servicios al Instituto Catalán de la Salud y que,a efectos retributivos, venia estando asimilado al personal estatutario y se les abonaban las remuneraciones conforme al Real decreto Ley 3/1987 . De aqui que se les deniegue el derecho a percibir la antiguedad conforme al Convenio Colectivo que les resulta de aplicación , toda vez que sus retribuciones se vienen abonando como si fueran personal estatutario y no es dable la aplicación simultánea de dos sistemas retributivos distintos.

Esta línea jurisprudencial se sigue en nuestra sentencia de 9 de julio de 2001 - Recurso 3603/2000 - que es la recogida ,literalmente, en la sentencia recurrida y , también, en la sentencia de 1 de julio de 1996 - Recurso 3727/1995

Como elemento interpretativo de caracter complementario podria añadirse, como recuerda nuestra sentencia, antes citada, de 13 de mayo de 2005 que el hecho de retribuir al personal laboral al servicio de Instituciones Sanitarias conforme al conjunto de disposiciones reguladoras de las percepciones económicas del personal estatutario, "....es perfectamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatutario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario ‹en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si asi lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma › ...."

En otro aspecto, resulta de interés señalar que esta Sala, en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005 -Recurso 106/2004 -ha resuelto de forma muy similar un problema suscitado en relación con la jornada de trabajo del personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla-León.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la trabajadora Dña Remedios y, consecuentemente, confirmarse la sentencia recurrida, sin que haya lugara a la imposición de costas a tenor de lo previsto en el artículo 233 del T. R. de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Mª Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 27 de octubre de 2004, en recurso de suplicación nº 1599/2002, correspondiente a autos nº 297/2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de mayo 2002 , deducidos por Dª Remedios, frente al Servicio Canario de Salud, sobre derechos. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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