STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Miguel Rubio Encinas en nombre y representación de LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 617/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 600/05, seguidos a instancias de DON Victor Manuel contra LOS DUENDES MADRILEÑOS S.A., LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Victor Manuel representado por el Letrado Don Alberto Mansino Martín y LOS DUENDES MADRILEÑOS S.A. representado por el Letrado Don Miguel Angel Forteza Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Don Victor Manuel prestaba servicios para la empresa demandada Los Duendes Madrileños S.A (en adelante DUMA SA) en el Centro de trabajo Centro Comercial Millenium con antigüedad de 1.2.91, categoría profesional de Peón Especializado y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 785,18 euros. 2º.- Con fecha 11.05.2005, la citada empresa comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral el 14.5.2005 al haberse adjudicado el servicio de limpieza del centro a la codemandada Limpiezas la Hormiga Blanca SL, poniendo a su disposición la liquidación y finiquito. 3º .- Con anterioridad, la empresa Limpiezas La Hormiga Blanca SL remitió carta a Duma SA, con fecha 4.5.2005, poniendo en su conocimiento haber resultado adjudicatarios del servicio de limpieza del Centro Comercial Millenium. 4º.- Con fecha 9.5.2005 Duma SA puso a disposición de la empresa entrante la documentación, y con fecha 10.5.2005 le entregó la documentación relativa a la subrogación consistente en certificación de cotización expedida por la TGSS a fecha 18.4.2005, conforme a la cual la empresa Duma SA no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social; relación de trabajadores con datos personales y circunstancias laborales; boletines de cotización de 12.04 a 3.05; contrato de trabajo del actor y Anexo al mismo y otros, y nóminas del actor del periodo enero-abril 2005-, y de otros, así como otros documentos relativos a otros trabajadores-. 5º.- Limpiezas La Hormiga Blanca SL ha comunicado a las Asociaciones empresariales AELMA y ASPEL la adjudicación de la contrata del Centro Millenium. 6º.-Mediante burofax de 13.5.2005, Limpiezas La Hormiga Blanca SL comunicó al actor que no acudiera al centro de trabajo, y se personara el 18.5.2005 en las oficinas de la empresa. Por igual medio, le fue notificado el

20.5.2005 que no procedía la subrogación por no cumplir los requisitos del art. 24 del Convenio. 7º.- El actor permaneció en situación de excedencia voluntaria en el periodo 22.4.2002 a 19.2.2004, realizando desde esa fecha una jornada de 24 horas semanales, de lunes a sábado, y trabajando los domingos y festivos que abre el centro comercial, percibiendo por esto último una retribución que se abonaba bajo el concepto de dietas y kilometraje, y que en el periodo enero/abril 2005 fue por importe de 255,52 euros. 8º.- Con fecha 4.5.2005 el centro Millenium comunicó a Limpiezas La Hormiga Blanca SL la aceptación del presupuesto para el servicio de limpieza del centro, a partir del 15.5. 2005; en dicha comunicación se expresa literalmente que "se excluye de la plantilla al actor y otra trabajadora". 9º.- Se agotó el trámite previo conciliatorio con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por DON Victor Manuel frente a LOS DUENDES MADRILEÑOS SA y LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto por parte de LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA SL, a la que condeno a que, a su elección que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS

(13.501,06), entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión y condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 14.5.2005, a razón de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (785,18) brutos mensuales prorrateados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte empresa LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA S.L. contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 600/05, seguidos a instancia de Victor Manuel contra LOS DUENDES MADRILEÑOS S.A. y LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a cada uno de los impugnantes del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

TERCERO

Por la representación de LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 2006, en el que se alega infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo para el sector de empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM- BOCAM de fecha 16 de julio de 2005. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de noviembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 671/2006, contempla el caso de un trabajador, empleado en una empresa de limpieza, adjudicataria de la limpieza de determinado centro comercial en el que empleaba al citado, que vio rescindido su contrato por la finalización de la contrata, sin que la nueva adjudicataria aceptara hacerse cargo del mismo e incorporarlo a su plantilla, como hizo con otros empleados de la contratista saliente, a los que daba ocupación en la limpieza del mismo centro comercial. La titular del centro comercial, al hacer la adjudicación de la contrata indicó que serían excluidos de la plantilla el trabajador demandante y otra empleada. La nueva adjudicataria, hoy recurrente, rechazó la incorporación del actor a su plantilla, so pretexto de que no se habían cumplido todos los requisitos establecidos al efecto por el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid, ya que no se le había aportado por la empresa saliente la liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, aunque si se le habían entregado las nóminas de los últimos cuatro meses, los boletines de cotización a la Seguridad Social y certificación expresiva de que la empresa saliente se encontraba al corriente con la Seguridad Social. La sentencia recurrida confirma la de la instancia que declaró improcedente el cese del actor y responsable del mismo a la nueva adjudicataria, quien debería optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que señalaba si decidía rescindir el contrato.

  1. El recurso de casación en unificación de doctrina que se interpone contra la anterior sentencia, alega como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal en el Recurso nº 3372/03 el día 24 de noviembre de 2003. En el mismo se contemplaba, igualmente, la sucesión en determinada contrata de dos empresas de limpieza. Y, como la empresa saliente no había dado a la nueva adjudicataria el certificado de estar al día en sus obligaciones con la Seguridad Social, incluso, posteriormente, se acreditó que debía determinada cantidad; las nóminas entregadas eran ilegibles y no se había entregado el documento acreditativo de la liquidación de haberes practicada por la empresa saliente a sus empleados, al tiempo de la subrogación, la sentencia estimó que no concurrían los requisitos exigidos por el Convenio Colectivo aplicable para que operara la subrogación, razón por la que declaró la improcedencia del despido y la responsabilidad al efecto de la empresa saliente de la contrata.

  2. Como las partes recurridas y el Ministerio Fiscal alegan en primer lugar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, se hace preciso en primer lugar, examinar si las sentencias comparadas son contradictorias, pues de no serlo el recurso sería inadmisible, conforme al artículo 217 de la

L.P.L . . En tal sentido conviene recordar que es doctrina de esta Sala: " Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

En el presente caso resulta que, aunque es cierto que las sentencias comparadas contemplan el caso de una sucesión en una contrata de limpieza y resuelven si existe o no obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en las obligaciones que la antigua tenía para con los trabajadores que empleaba en la contrata, para lo que ambas aplican el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, no lo es menos que con ello se agotan las semejanzas entre uno y otro supuesto, así como que son sustanciales las diferencias entre uno y otro caso. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste la empresa saliente de la contrata no facilitó a la entrante el certificado de estar al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social, ni las nóminas pagadas durante los cuatro meses anteriores a la extinción de la contrata, pues entregó documentos ilegibles, ni le entregó el documento acreditativo de que el trabajador había percibido la liquidación de las partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida la empresa saliente si acreditó estar al corriente con la Seguridad Social y haber abonado las nóminas de los cuatros meses anteriores a la subrogación. Cierto que no acreditó a la entrante, dentro de plazo, haber liquidado la parte proporcional de todos los haberes devengados a sus empleados, pero el supuesto no es el mismo, ya que en la sentencia de contraste tampoco se acreditó haber abonado los salarios de los últimos cuatro meses, lo que era más grave, máxime cuando tampoco se acreditaba estar al corriente con la Seguridad Social. Por ello, cabe concluir que los incumplimientos empresariales de la saliente en orden a la subrogación de la entrante en sus obligaciones con sus empleados fueron más importantes y relevantes, en el caso que resuelve la sentencia de contraste. Si a lo expuesto se une que en el caso de la sentencia recurrida consta que el titular del centro comercial a limpiar impuso a la nueva adjudicataria de la limpieza que se abstuviera de contratar al actor y a otra trabajadora y que la nueva contratista dió empleo a los demás trabajadores de la antigua, sin que conste que con respecto a ellos recibiese el documento de liquidación de su contrato, hechos que no se produjeron en el caso de la sentencia de contraste, cabe concluir que los supuestos comparados no son sustancialmente idénticos, sino diferentes, al ser distintos los hechos, fundamentos y pretensiones que son objeto de las resoluciones comparadas.

La falta de contradicción entre las resoluciones comparadas es causa de inadmisión del recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., causa de inadmisión que en este momento es causa de desestimación del recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Miguel Rubio Encinas en nombre y representación de LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 617/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 600/05, seguidos a instancias de DON Victor Manuel contra LOS DUENDES MADRILEÑOS S.A., LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA S.L. sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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