STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8982
Número de Recurso2177/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Lorenzo representado y defendido por el Letrado D. Juan Pérez Gómez en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de marzo de 1.998 (recurso 2891/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de 2 de enero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla (autos 904/94), en el proceso seguido a instancia de D. Lorenzo contra las entidades SEVILLA F.C. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, JEREZ C.D. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, COMPAÑÍA MAPFRE INDUSTRIAL S.A., COMPAÑÍA LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y MUTUA PATRONAL FREMAP sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 904/94, seguidos a instancia de D. Lorenzo, frente a SEVILLA F.C. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, JEREZ C.D. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, COMPAÑÍA MAPFRE INDUSTRIAL S.A., COMPAÑÍA LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y MUTUA PATRONAL FREMAP, el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: La parte dispositiva de la citada resolución dice: "1º.- El actor Don Lorenzo, de profesión futbolista, estuvo vinculado al Sevilla F.C. desde el 1.2.83 al 7.8.89. El 9.12.88 sufrió una lesión que le tuvo inactivo 6 meses. La Compañía Aseguradora era la Mutua Fremap hasta 1.989. En la temporada 90-91 y ya perteneciendo al Jerez C.D., el 3.2.91 tuvo otra lesión en la rodilla derecha, siendo dado de Alta por curación el 20.2.91, estando asimismo asegurada la contingencia en la Entidad Mapfre. La Compañía La Estrella S.A. de Seguros tenía concertada Póliza de Seguros desde el 1.11.89 al 1.11.90. Tras dicho accidente, el actor volvió a jugar en el equipo (Jerez C.D.), terminando su contrato el 17.12.91, percibiendo prestaciones por desempleo, posteriormente fue jugador en el equipo Club Polideportivo Almería. El 25.11.93 solicitó Prestación de Invalidez Permanente, incoándose el oportuno Expediente el INSS emitió resolución declarándolo en Invalidez Permanente Total, previo dictamen de la U.V.M.I. de 10.3.94 (que consta en autos y damos por reproducido). 2º.- El actor solicita le sea abonada una indemnización de 8.000.000 pesetas más un 20% de interés anual por lesión invalidante por parte de las empresas demandadas. 3º.- El actor, después de estar en el Jerez C.D., jugó en el Club Deportivo Almería. 4º.- Interpone conciliación ante el C.M.A.C. el 24.10.94 celebrado sin avenencia respecto de Mapfre Industrial S.A. y la Estrella Seguros y sin efecto respecto de las demás partes el 7.11.94, formula demanda el 10.11.94. La parte dispositiva de la citada resolución dice: "Desestimando la demanda formulada por DON Lorenzo contra el SEVILLA F.C. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, JEREZ C.D. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, COMPAÑÍA MAPFRE INDUSTRIAL S.A., COMPAÑÍA LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y MUTUA PATRONAL FREMAP, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Esta sentencia fué recurrida en Suplicación, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 5 de marzo de 1998 el siguiente FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo y COMPAÑÍA MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Lorenzo contra SEVILLA, F.C. Sociedad Anónima Deportiva, Jerez C.D. Sociedad Anónima Deportiva, Compañía Mapfre Industrial, S.A., La Estrella S.A. de Seguros y Mutua Patronal Fremap, sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. ".

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 1999 por el Letrado D. Juan Pérez Gómez, en nombre y representación de D. Lorenzo, se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en declaración de ERROR JUDICIAL contra la referida sentencia por considerar que en la misma se ha incurrido en error manifiesto, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, contestando tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda.

CUARTO

Una vez recibido a prueba el presente recurso y recabado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1997, desestimando la pretensión actora que tenía por objeto que se condenara al Sevilla F.C. -en cuyo club jugó desde enero de 1983 a agosto de 1989- al Jerez C.D., a la Compañía Mapfre Industrial S.A., a la Compañía de Seguros La Estrella, S.A. y a la Mutua Patronal Fremap, a que le abonara, en concepto de mejora voluntaria, por la situación de invalidez permanente total reconocida en 1994, la indemnización de ocho millones de pesetas más el 20% de recargo anual. Argumentó, al respecto, esta sentencia que "la fecha a determinar para que puedan abonar dicha indemnización es la del dictamen de la UVMI, ya que las lesiones que padece el actor fueron invalidantes a partir de esa fecha y no anteriormente como pretende la parte actora, es decir (diciembre de 1988), ya que el actor siguió jugando al fútbol (Sevilla F.C., Jerez C.D. y C.D. Almería)".

  1. - Frente a la anterior resolución el demandante interpuso recurso de suplicación, que articuló en tres motivos, amparados el primero en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.) sobre revisión de hechos probados, y los dos restantes en el apartado c) del citado artículo, sobre infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Este recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de marzo de 1998, argumentando, en cuanto la infracción jurídica alegada que: de una parte "los accidentes de trabajo del actor que constan, acaecen el 9 de diciembre de 1.981 y el 3 de febrero de 1.991, por lo que el Convenio que se pretende aplicar no estaba vigente y no regula, por ende, el supuesto enjuiciado" y de otra, porque "no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la invalidez y el accidente de 9 de diciembre de 1.988 ... ya que después de este prestó servicios durante un largo periodo de tiempo, no sólo para dicho equipo, sino para otros dos, antes de producirse la declaración de invalidez. Y, en segundo lugar, la invalidez no se otorga por una lesión en la rodilla, sino también, como quedó indicado en el fundamento procedente por la calificación a nivel del tendón de aquiles izquierdo, siendo así que en el accidente de 1.998, y en el de 1.991 sólo constaba la lesión de la rodilla".

  2. - Con fundamento en esta última sentencia el demandante, olvidando que el objeto del proceso sobre error judicial es -art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.)- la obtención de " una decisión judicial que expresamente lo reconozca " pretende directamente que se condene a los demandados al pago de una indemnización -que cuantifica en 8.000.000 pesetas- cuando, conforme al precepto citado, la reclamación indemnizatoria, aparte de la previa declaración judicial del error, que actúa como título habilitante, exige una posterior " petición .... al Ministerio de Justicia ....", que habrá de tramitarse " con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado".

No obstante esta irregularidad procesal, entiende la Sala, que habiéndose ejercitado una demanda sobre error judicial con fundamento en una sentencia firme que resolvió un recurso de suplicación, la defectuosa redacción del Suplico no debe tener otra resonancia procesal, que no sea concretar el objeto del proceso a la declaración de si existe o no error judicial, como fase previa a la petición de la indemnización frente al Estado, que habrá, en su caso, que tramitarse, inicialmente, en vía administrativa con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.

SEGUNDO

1.- Previamente al examen concreto de la pretensión ejercitada deben hacerse unas puntualizaciones acerca de la doctrina judicial en materia de error judicial. Al respecto, el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales ( sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, y 7 de abril de 1.995, 29 de enero, 20 de mayo de 1.998, 4 de octubre de 1999 y 18 junio de 2001).

De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que la recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras ). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988 ).

  1. - En aplicación de la doctrina expuesta - y como igualmente informan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado - deviene claro que la presente demanda de error judicial debe ser rechazada en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. En realidad el demandante fundamenta el error judicial en los mismos motivos que, en su día, ya invocó ante la Sala de Suplicación. Con esta actuación procesal lo que intenta es forzar una nueva instancia que ponga intempestivamente en cuestión los hechos probados de una sentencia firme, que desestimó, en su día, la revisión de los hechos probados en la primera instancia, así como la argumentación jurídica sostenida en suplicación.

  2. La sentencia de instancia ha argumentado y aplicado las normas legales en forma razonable, y, así, parece claro y lógico de una parte, que si el hecho causante de la declaración de invalidez se produjo en periodo en que no estaba vigente el Convenio Colectivo, en el que apoya su pretensión, esta tiene que ser desestimada, sin que en un procedimiento de carácter dispositivo, cual es el derecho procesal laboral, pueda aplicarse, como pretende el demandante, de oficio, un convenio distinto a aquel en que el demandante fundó su pretensión. De otra parte es de señalar, que el actor tampoco impugnó, adecuadamente, los hechos probados de donde la Sala de Instancia dedujo, razonablemente, la inexistencia de la relación causal entre la lesión reconocida en 1.988 y el reconocimiento de la situación de invalidez permanente acaecido en 1.994 -fundamentalmente la permanencia del futbolista en su actividad profesional y la aparición de una nueva lesión en el tendón de Aquiles, diferente al padecimiento de 1.988-.

  3. Es de señalar, finalmente, que, tampoco, de forma general, y sin más argumentaciones puede deducirse el error judicial, que se imputa a una sentencia, por su comparación con otro fallo o sentencia posterior. Y, tampoco, evidencia la existencia del error el momento en que se fija el hecho causante de la prestación indemnizatoria; cuestión no pacífica en la doctrina de este Tribunal, que ha fijado el hecho causante sea en el momento del accidente de trabajo, ya en la fecha de reconocimiento de la prestación, aunque a partir de la sentencia, dictada en Sala General, en 1 de febrero de 2000, seguida, con posterioridad por otras muchas, este Tribunal ha declarado que la entidad, con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo, responde de todas las consecuencias dañosas del mismo a efectos del reaseguro o de mejora voluntaria.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer declaración de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 5 de marzo de 1.998, en autos 2891/96, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el mismo actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social nº 3 de Sevilla en los autos núm. 904/1994 seguidos a instancia de D. Lorenzo frente a SEVILLA F.C. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, JEREZ C.D. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, COMPAÑÍA MAPFRE INDUSTRIAL S.A., COMPAÑÍA LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y MUTUA PATRONAL FREMAP, sobre CANTIDAD. Sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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