STS, 5 de Julio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:5712
Número de Recurso219/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Sierra Mena, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 910/2005, interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel en los autos núm. 91/2005 seguidos a instancia de D. Matías, sobre derecho y cantidad.

Es parte recurrida D. Matías, representada por el Letrado D. Francisco Durban Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, contenía como hechos probados: "1°.- Que el demandante D. Matías, prestó sus servicios en la empresa demanda ENDESA GENERACIÓN S.A., en su centro de trabajo de Central Térmica "Teruel" ubicada en la población de Andorra (Teruel) con la categoría profesional de Oficial de 1ª A, Maquinista a Cielo Abierto, desde la fecha de 21 de mayo de 1999. Tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal, desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003; con fecha 1 de enero de 2004, pasó a la situación de prejubilado. 2°.- Que con anterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la situación de prejubilación del trabajador demandante (01/01/2004) la empresa demandada, había proporcionado al trabajador "Hoja Informativa de las Retribuciones Brutas para el Cálculo de Garantías de ENDESA". 3°.- Que el Trabajador demandante, presento papeleta de conciliación previa, con fecha 22 de febrero de 2005, celebrándose el Acto de Conciliación (Sin Avenencia) en fecha 8 de Marzo de 2005. 4°.- Que con fecha de 7 de abril de 2005, se presentó ante este Juzgado de lo Social, la demanda sustanciada en el presente proceso.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, ESTIMANDO como se estima la PRESCRIPCIÓN de la acción que se ejercita en la demanda interpuesta por D. Matías, frente a ENDESA GENERACIÓN S.A., debo DESESTIMAR como DESESTIMO la misma, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos pesaban sobre ella.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el Recurso de Suplicación nº 910 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, anulamos la Sentencia recurrida, con retroacción del procedimiento a la fase de sentencia, para que se dicte otra teniendo en cuenta lo declarado sobre prescripción de las diferencias reclamadas en el último Fundamento de esta resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 2004 (Rec. 3.038/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es necesario resolver, con carácter previo, si el recurso cumple o no con los requisitos y presupuestos previos al examen de fondo, que son de orden público y por lo tanto de apreciación obligatoria por la Sala.

En el presente caso, debe ya adelantarse que la parte recurrente no ha alegado en su escrito de interposición, el número del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que considera infringido, ni tampoco ha realizado una adecuada fundamentación; requisitos declarados inexcusables, no susceptibles de convalidación (STS 2 de junio de 2004 ) y apreciables en cualquiera de las fases del recurso, cuya falta da lugar, en esta fase procesal, a su desestimación, conforme los argumentos que se pasan a exponer:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden Social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  2. La falta de ese requisito deviene de la simple lectura del contenido del escrito de interposición del recurso.

    En efecto, siguiendo la estructura del recurso:

  3. El inciso I, bajo el rótulo "ANTECEDENTES", se limita a señalar en sus 6 ordinales, que el actor interpuso su demanda (1); que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social (2); que frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación (3); que dentro del plazo reglamentario se preparó el recurso de casación para unificación de doctrina (4); que tras ser emplazada interpuso recurso de suplicación (5) y que se adjunta sentencia original contraria (6).

  4. El inciso II, bajo el epígrafe "MOTIVOS DEL RECURSO", contiene un motivo, que designa como "PRIMERO" (que en la realidad es único), en cuyo apartado inicial, redactado con mayúsculas, se dice literalmente "AL AMPARO DEL ART. 217 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL CON OCASIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN SUPLlCACIÓN POR LAS SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA QUE FUERAN CONTRADICTORIAS ENTRE SI. CON LA DE OTRA U OTRAS SALAS DE LOS REFERIDOS TRIBUNALES SUPERIORES O CON SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESPECTO DE LOS MISMOS LlTIGANTES U OTROS DIFERENTES EN SITUACIÓN IDÉNTICA DONDE, EN MERITO A HECHOS. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES SUSTANCIALMENTE IGUALES, SE HUBIERE LLEGADO A PRONUNCIAMIENTOS DISTINTOS.". Posteriormente, en los siguientes parráfos se hacen diferentes disgresiones sobre las sentencias en comparación -ninguna de ellas hace referencia a los hechos concretos probados- para concluir con el penúltimo y último párrafo expresivo, también literalmente, de que:

    La contradicción entre lo dispuesto por las sentencias invocadas de contraste y la que ahora se recurre es pues evidente, al llegar a conclusiones distintas en supuestos coincidentes en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones de los litigantes.

    El proceder de la Sentencia dictada conculca lo previsto en el arto 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

  5. Finalmente, el inciso III, tiene el contenido que se pasa a transcribir:

    "FUNDAMENTOS PROCESALES BASICOS

    1).- Arts. 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al señalar que son susceptibles del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia al resolver Recursos de Suplicación, que sean contradictorias entre sí, con otras de los restantes Tribunales Superiores o las del propio Tribunal Supremo.

    2).- Arts. 218, 219, 221 Y 222 en relación con los arts. 207, 208 Y 209 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativos a los observados requisitos de preparación, comparecencia y formalización.

    3).- Art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a que el escrito de formalización contenga la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.".

    1. - Como antes hemos avanzado, y, ahora, repetimos, el recurso no cumple con el requisito de carácter insubsanable, y no convalidable de concreción de la infracción legal y de su fundamentación, y, tampoco, de su conexión con la controversia litigiosa.

    El recurso de casación para unificación de doctrina exige para su admisión no sólo la concurrencia del presupuesto de contradicción -al que se refiere el recurrente en el inciso II del escrito de interposición del recurso- sino también, diferenciadamente, el de individualización de la infracción legal y de su adecuada fundamentación.

    Y no puede decirse, razonablemente, que se haya cumplido esta doble exigencia, cuando, únicamente, se dice en el último apartado del inciso II del recurso -que, según el propio recurrente trata de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, al que se refiere el art. 217.2 LPL - que "El proceder de la Sentencia dictada conculca lo previsto en el arto 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.".

    Debe tenerse en cuenta, que el mencionado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores se compone de varios ordinales, y concretamente, en lo que atañe al presente recurso, son los números 1 y 2 los que regulan la prescripción anual de las acciones derivadas del contrato de trabajo, sobre cuya aplicación en lo referente a la interpretación sobre el "dies a quo" del plazo prescriptivo caben opciones interpretativas diversas, que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales.

    En definitiva el recurso no cumple con la afirmación jurisprudencial de (STS 9 de marzo de 2004, rec. 2023/2003 ) que "es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia, cuyo incumplimiento se denuncia".

SEGUNDO

En virtud de lo razonado, y en cuanto el recurso no cumple con el requisito insubsanable de concreción de la infracción legal y de su adecuada fundamentación, se impone su desestimación; desestimación por un motivo originariamente de inadmisión, que exime de entrar a conocer del fondo del asunto. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Sierra Mena, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 910/2005, interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel en los autos núm. 91/2005 seguidos a instancia de D. Matías, sobre derecho y cantidad. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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