STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:5373
Número de Recurso196/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 196/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de mercantil Mecamesor, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2002, en recurso número 1165/1997. Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de mayo 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Dña. Rosina Montes Agustí, en representación de la entidad Mecamesor, S. A. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 5 de marzo de 1997 en expediente de procedimientos especiales 28-90-96003 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La representación procesal de la entidad mercantil Mecamesor, S. A., impugna la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 5 de marzo de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 1996, que declaró la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente respecto de las obligaciones en materia de Seguridad Social de la empresa Industrias Mecánicas de Mejorada, S.A.

El núcleo jurídico fundamental que determina la sucesión de empresas está constituido por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Las resoluciones impugnadas se basan en los datos y hechos recogidos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 14 de diciembre de 1996, que obra en el expediente administrativo.

Conforme a la doctrina jurisprudencial sobre sucesión de empresas (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995, 3 de marzo de 1997, 28 de noviembre de 1997 y 20 de febrero de 1998), son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse un cambio de titularidad de una empresa mediante actos ínter vivos, por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, etc., o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc.- que vienen a constituir la especie de cambio «transparente»; como las que se producen por factores o circunstancias «de facto» -mantenimiento del mismo negocio o actividad domicilio social y plantilla total o parcial- que a su vez, integran el requisito del «tracto directo», que constituyen los cambios «no transparentes».

La transmisión de un titular a otro de una empresa, en el supuesto en que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica, y comprende tanto la transmisión directa como la indirecta.

Acreditada la sucesión empresarial, la consecuencia es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, en los términos del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como en las eventuales responsabilidades pendientes del anterior empresario en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social. Esta responsabilidad es de carácter solidario, de conformidad con los artículos 68.1 y 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social, el Decreto 2065/1974, de 31 de mayo, y los artículos 104.1 y 127.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ha sido interpretado tradicionalmente por el Tribunal Supremo (sentencias de 29 de marzo de 1985, 30 de octubre de 1986 y 2 de marzo de 1987, entre otras muchas) en el sentido de que la transmisión de empresas supone la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa del antiguo empresario al adquirente, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total del conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permiten la continuidad de la misma en los factores técnicos, organizativos y patrimoniales, esto es, la unidad socioeconómica de producción, lo que excluye la aplicación del precepto en el caso de transmisión aislada de algún elemento material o instrumental como maquinaria, herramientas, materias productivas o el local en que esté establecida.

Estos criterios interpretativos determinan que la impugnación de la empresa recurrente no pueda ser tomada en consideración.

En relación con la prescripción de la responsabilidad ha de tenerse en cuenta que el plazo que señala el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no es de prescripción, sino delimitador del ámbito temporal de la responsabilidad solidaria, que se extiende durante tres años a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas.

Para la prescripción de liquidaciones y deudas sociales habrá de estarse al momento en que se proceda a la notificación de los documentos de cobro de cuyo pago haya sido declarada responsable solidaria la empresa recurrente (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997).

Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, por haberse dictado la resolución declaratoria de la responsabilidad solidaria sin el obligado trámite previo de audiencia del interesado (artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), se rechaza tal alegación, pues este procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria se rige por un sistema normativo específico contenido en el Reglamento General de Recaudación, y está excluida la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 30/1992 por su disposición adicional sexta .

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Mecamesor, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso se ha interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid sobre declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente respecto de la empresa Industrias Mecánicas de Mejorada, S. A., por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional por importe de 19 904 901 pesetas, y tiene como fundamentos los siguientes:

  1. Hechos:

    Coincidencia en el objeto económico de la empresa.

    Coincidencia de parte de la plantilla sin reconocimiento de antigüedad laboral en la nueva empresa Mecamesor, S. A.

    Coincidencia de parte de los bienes materiales adquiridos por los propios trabajadores a la anterior empresa por cesión en pago de deudas y vendidos por ésta a la nueva empresa Mecamesor, S. A.

  2. Fundamentos de derecho:

    Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores: existencia de sucesión de empresas y de responsabilidad solidaria entre estas.

    Sentencia de contraste de 13 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la subrogación de Gym Internacional, S. A., en los derechos y obligaciones de González y Maillo, S. A., y la responsabilidad solidaria de ambas.

    Según los hechos declarados probados no existe ninguna relación o negocio jurídico directo entre la empresa supuestamente cedente González y Maillo, S. A., y la llamada cesionaria Gym Internacional, S. A.

    Lo acaecido es que, en una situación de grave crisis económica de González y Maillo, S. A., los trabajadores, también demandados, adquirieron la totalidad de los elementos de la empresa, muebles, inmuebles, derechos, por cesión en pago de deudas, por adjudicación en ejecución de sentencia e, incluso, por dejación de la empresa propietaria y vendieron todos esos elementos a una sociedad en tal ocasión constituida.

    No cabe apreciar la continuidad entre una y otra empresa. Los trabajadores aceptaron como elemento básico de toda la negociación la inexistencia de subrogación de la nueva empresa en las obligaciones de la anterior, obteniendo, al margen del Fondo y de un expediente de regulación de empleo, por vía privada, garantías de ocupación mediante nuevos contratos o de indemnización para el personal no readmitido.

    La sentencia no infringe el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Son los propios trabajadores los que rompen la línea de continuidad adquiriendo la totalidad de los elementos de la empresa.

    Los hechos de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste son iguales. En ambos casos, se recurre la existencia o no de cesión de empresas y responsabilidad solidaria de la segunda respecto de las obligaciones y derechos derivados de las relaciones laborales de la primera.

    Los fundamentos alegados y aplicados por ambas sentencias son exactos: el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

    Los pronunciamientos a que han llegado las sentencias no pueden ser más dispares. La sentencia recurrida es desestimatoria de la petición y la sentencia comparada es estimatoria de la tesis expuesta.

    En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se hace constar que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es el núcleo jurídico clave. Lo mismo hace la sentencia comparada en su fundamento jurídico único, lo que demuestra que los preceptos aplicados son los mismos, el razonamiento prácticamente igual y, sin embargo, el fallo difiere absolutamente.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Inadmisibilidad del recurso.

    El recurso de casación para unificación de doctrina ha de reunir los requisitos básicos e ineludibles del artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional cuando se dirige contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.

    El recurrente ampara su recurso en una resolución del orden jurisdiccional social, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989.

  2. Inviabilidad del recurso.

    El artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional exige idéntica situación entre los litigantes en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales por los que se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, dado que su finalidad es fijar doctrina ante fallos contradictorios. Es necesario que las sentencias sean realmente contradictorias y para ello que exista identidad subjetiva, objetiva y causal (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1996).

    Del examen de ambas resoluciones, la recurrida y la contradictoria, se observa la ausencia de los requisitos necesarios en orden a configurar las identidades precisas. Ni los hechos, ni los litigantes ni su situación en relaciones jurídicas absolutamente diferentes configuran causalidad semejante.

    Las cuestiones esenciales debatidas en la sentencia recurrida permanecen inamovibles e incompatibles con la que se pretende oponer como de contraste, que resulta inviable en cualquier caso.

    Termina solicitando que se tenga por presentado el escrito, en tiempo y forma, que se tenga por formulada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de adverso y, cumplidos los trámites preceptivos, que se eleven los autos al Tribunal Supremo a fin de que se dicte resolución por la que se declare la inadmisión del recurso o la desestimación del mismo.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación legal de Mecamesor, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución que declara la responsabilidad solidaria de Mecamesor, S. A., respecto de la entidad Industrias Mecánicas de Mejorada, S. A.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho CUARTO, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión, fundándose en que no cabe invocar como término de comparación sentencias procedentes de otro orden jurisdiccional, y por incumplimiento del artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional, que exige idéntica situación entre los litigantes y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales por los que se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, por lo que es necesario que las sentencias sean realmente contradictorias y que exista identidad subjetiva, objetiva y causal. Del examen de la resolución recurrida y la contradictoria, se observa, en su opinión, la ausencia de los requisitos necesarios en orden a configurar las identidades precisas.

QUINTO

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es, fundamentalmente, evitar la consolidación de criterios jurisprudenciales contradictorios. Constituye uno de los medios mediante los que esta Sala ejercita su función unificadora de la jurisprudencia. De este modo se justifica la exigencia legal impuesta a la parte recurrente de acreditar las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes entre lo decidido por la sentencia objeto del recurso y las invocadas como de contraste, como índice de la existencia de una discrepancia en la interpretación de la ley necesitada de unificación. Puesto que a esta Sala no le corresponde realizar esa función unificadora sino con respecto a su propia jurisdicción, la naturaleza y finalidad del recurso imponen que las sentencias invocadas como contradictorias emanen de los propios órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de la cual esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar la unificación de criterios y, en definitiva, restablecer la correcta doctrina legal aplicable con carácter uniforme. En este sentido, las sentencias de 29 de mayo de 2003, 16 de marzo de 2004 y 15 de junio de 2004.

SEXTO

Aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que la sentencia invocada como de contraste pertenece al orden jurisdiccional social, debe tenerse en cuenta que el apartado 2 del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SÉPTIMO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 19 904 902 pesetas, según el escrito de demanda, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, según se comprueba en los autos, se impugnan 21 resoluciones de declaración de responsabilidad solidaria, cuyo principal asciende a 16 587 418 pesetas, y liquidan los meses de febrero de 1988, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 y de enero a abril de 1992.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguno de los descubiertos de cotización, referidos a los meses ya reseñados, que totalizados ascienden a 16 587 418 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, pues el mayor de ellos supone 922 952 pesetas referido a septiembre de 1990 y el menor asciende a 3 860 pesetas en relación con febrero de 1988. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

Finalmente se observa que la resolución impugnada fue dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la Tesorería General de la Seguridad Social constituye un servicio autónomo del Estado, dotado de administración periférica -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-. A los efectos de determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra los actos de dicho servicio, sus órganos periféricos deben estimarse comprendidos en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998. En consecuencia, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia correspondería, con arreglo a la nueva Ley, a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la referida Ley, según ha venido siendo interpretada en reiteradas resoluciones de esta Sala - autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno de 29 de mayo de 2003, entre otros muchos-, cuando se trata de recursos iniciados bajo el imperio de la Ley derogada, si la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en única instancia se ha producido con posterioridad a la misma, debe entenderse, a los efectos de la admisibilidad de los recursos de casación, que la competencia corresponde a los Juzgados y, en consecuencia, que no cabe dicho recurso contra la sentencia dictada por aquel Tribunal, como si hubiera sido dictada en segunda instancia, por ser aplicable el régimen de recursos establecido en la nueva Ley.

NOVENO

En atención a lo expuesto es forzoso declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto. En aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, esta Sala considera que concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas, cifradas en el hecho de que esta Sala, con posterioridad a la sentencia de instancia, ha matizado los criterios aplicables para la apreciación de la existencia de sucesión de empresas en el caso de crisis empresariales y continuación por los trabajadores de la actividad empresarial en situación de crisis, lo que constituye la cuestión central planteada por la recurrente.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Mecamesor, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 2002, cuyo fallo dice:

  2. «Fallamos. Que desestimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Dña. Rosina Montes Agustí, en representación de la entidad Mecamesor, S. A., contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 5 de marzo de 1997 en expediente de procedimientos especiales 28-90-96003 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso».

  3. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  4. No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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