STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:1162
Número de Recurso6681/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6.681/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "CAMPOTEREI, S.L.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de febrero de 1992, sobre notificaciones de descubierto de cuotas de la Seguridad Social, habiendo sido parte en los autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha tramitado el recurso nº 1.231/91, promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio de Llanos García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Campoterei, S.L.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución de 30 de julio de 1991 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 31/91, interpuesto contra resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Cantabria, de fecha 19 de diciembre de 1990, por la que se emiten 32 notificaciones de descubierto por cuotas de empresa del Régimen General de la Seguridad Social, como actos declaratorios de responsabilidad solidaria de "Campoterei, S.L.", respecto de los débitos de la empresa " DIRECCION000

.", por un importe total de 13.833.611 ptas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por CAMPOTEREI, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 30 de julio de 1991, confirmatoria de las Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 19 de diciembre de 1990. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida es la siguiente:"

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de julio de 1991, confirmatoria de las Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 19 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

El supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento se refiere a la posible existencia de una sucesión o subrogación empresarial, definida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, entre las empresas DIRECCION000 . y Campoterei, S.L., y la consecuente responsabilidad solidaria entre ambas, para hacer frente a las deudas por cotizaciones no ingresadas, contraídas con la Seguridad Social.

TERCERO

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece: "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismola relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos "inter vivos", el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". Este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1987, del siguiente modo: "tanto la doctrina científica como la jurisprudencial -sentencias de 16 de junio de 1983, 29 de marzo y 11 de diciembre de 1985 y 3 de marzo de 1987, entre otras muchas- han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que sus precedentes (artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, y 18-2 de la de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976), relativos a la transmisión o sucesión de empresas, en el sentido de que aquellas circunstancias no pueden constituir causa obstaculizadora a la firme garantía de estabilidad del puesto de trabajo, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajos y capital una ganancia en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida, sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, los del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productora autónoma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior".

CUARTO

Para el supuesto concreto de arrendamientos sucesivos, se considera existente la subrogación empresarial cuando el arrendatario recibiere, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas, conforme señalan el Artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1985, 30 de octubre de 1986 y 2 de marzo de 1987, al mantener que "el artículo 44 del Estatuto de Trabajadores se ha interpretado en el sentido de que la transmisión de empresas supone la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa del antiguo empresario al adquirente y otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total del conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permite la continuidad de la misma en los factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económica de producción, lo que excluye la aplicación del precepto en el caso de la transmisión aislada de algún elemento material o instrumental como maquinaria, herramientas, materias productivas, o el local en que está establecida, y de ahí el distinto régimen del arrendamiento de industria y del local de negocio al último de los cuales no se aplica la normativa laboral de la sucesión de empresas".

QUINTO

Doctrina similar a la hasta aquí expuesta ha venido manteniéndose por el Tribunal de Justicia de la C.E.E., al interpretar el alcance de Directiva 77/1.987 CEE de 14 de Febrero de 1977 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de trabajo o de parte de centro de trabajo. Así en las Sentencias 287/86 de 17 de Diciembre de 1987 (Asunto NY MOLLE KRO) 144 y 145/87 de 5 de mayo de 1988 (Asuntos HARRY BERG y JTM. BUSSCHERS) y 324/86 de 10 de febrero de 1988 (Asunto DADDYS'S DANCE HALL), al señalar que "el apartado 1 del Artículo 1 de la Directiva 77/1987 de la CEE debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica tanto a la cesión de una empresa realizada en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, como el regulado por el Decreto neerlandés, como a la recuperación de la posesión de dicha empresa como consecuencia de la resolución del referido contrato mediante decisión judicial" y que su aplicación se extiende "a una situación en la que, al término de una concesión intransferible, el propietario de la empresa ceda de la misma a un nuevo concesionario que continúa con esta actividad ininterrumpidamente con el mismo personal que había sido anteriormente despedido al expirar la primera concesión".

SEXTO

De la prueba practicada en el expediente administrativo podemos obtener como conclusiones fácticas que el edificio donde se ubica el Hotel es propiedad de Don Manuel , quien formalizó contrato de arrendamiento con la empresa DIRECCION000 ., hasta que por Sentencia del Juzgado de Distrito de Reinosa de 12 de julio de 1988 se ordenó el desalojo por estimarse la acción de desahucio planteada por el propietario quien ostentaba la condición de vicepresidente de la Sociedad Anónima, resolución judicial que adquirió firmeza el día 28 de septiembre de 1988. En fecha 1 de febrero de 1990 se constituyó la Sociedad Limitada Campoterei, dándose de alta e inscribiéndose en la Seguridad Social en dicha fecha. La empresa DIRECCION000 ., causó baja en la Seguridad Social el 31 de diciembre de 1989. Campoterei, S.L., mediante contrato de arrendamiento suscrito con Don Manuel inicia la explotación de las instalaciones del Hotel, procediendo a la contratación de 12 de los 17 trabajadores de la anterior empresa.

SEPTIMO

Aplicando la teoría jurídica expresada en esta resolución al supuesto de hecho controvertido, podemos concluir la existencia de una subrogación o sucesión empresarial contemplada en el artículo 44 del Estatuto de Trabajadores al producirse un tracto sucesivo entre la anterior empresa y la presente, que explota una misma instalación, dedicándose a la misma actividad y con los mismos trabajadores, habiéndose producido un cese en la actividad de un mes, período a todas luces mínimo para servir de fundamento a la alegación de falta de continuidad: por ello la asunción por el propietario del bien, unidad productiva, y la cesión inmediata en arrendamiento, que posibilitó la iniciación de la actividad de forma simultánea, supone un supuesto que hace nacer la responsabilidad solidaria entre ambas empresas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 en relación con el artículo 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Por los anteriores razonamientos procede la desestimación del recurso y la conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes el pago de las costas al no haber obrado con temeridad o mala fe procesales".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "Campoterei, S.L.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación de "Campoterei, S.L.", solicita "se dicte sentencia en la que se deje sin efecto la recurrida y se dicte otra por la que se exonere a la empresa representada por el compareciente de cualquier responsabilidad por descubiertos en la Seguridad Social de la empresa " DIRECCION000 .", absolviéndoles del pago de cantidad alguna".

  2. El Abogado del Estado solicita "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo el día 18 de Febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida; y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Campoterei, S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 30 de julio de 1991, confirmatoria de 32 resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Cantabria, de fechas 19 de diciembre de 1990, por los descubiertos por cuota empresarial al Régimen General de la Seguridad Social, como responsable solidaria de " DIRECCION000 .", por un importe total de 13.833.611 ptas.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que la entidad "Campoterei, S.L.", era responsable solidaria de la empresa " DIRECCION000 .", respecto a las deudas contraídas por ésta por cotizaciones no ingresadas a la Seguridad Social en el período imputado, al existir una subrogación o sucesión empresarial, tal y como se contempla en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, entre una y otra empresa.

Frente a ello, la sociedad apelante alega en esta instancia que no ha existido cesión o sucesión de empresas entre " DIRECCION000 .", y "Campoterei, S.L.", por cuanto que lo único que esta última recibió fue el inmueble en el que aquélla había desarrollado la actividad de Hostelería, pero dicha recepción la verificó directamente del que siempre había sido su propietario, D. Manuel , al suscribir con éste un contrato de arrendamiento, sin explotación, sin personal, sin actividad, por lo que se está cometiendo un error de interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 97.2 en relación con el art. 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

En consecuencia, la esencia del litigio se concreta en determinar si en el presente supuesto existe o no la figura de la sucesión empresarial, respecto de lo que hay que convenir en los mismos términos en los que se pronuncia la Sala de instancia, que en el caso que se examina nos encontramos efectivamente ante un caso de sucesión de empresa en el marco del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produce a través del nuevo arrendamiento del local, en el que se va a continuar desarrollando la misma actividad, con empleo parcial de la anterior plantilla, aunque produciéndose un cambio de titularidad.A este respecto, resulta aplicable la doctrina de las sentencias de esta misma Sala de 18 de julio de 1995, 3 de marzo y 28 de noviembre de 1997, según los cuales son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por "actos inter vivos", tanto "por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc.-, o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc.- que vienen a constituir la especie del cambio "transparente", como por factores o circunstancias "de facto" -mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que, a su vez, integran el requisito del "tracto directo"... que constituyen los cambios no transparentes". Lo que supone, como ha señalado la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal, de 2 de febrero de 1988, que "la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta".

CUARTO

Obviamente, en el supuesto examinado, y, a la vista de las circunstancias que concurren, tal y como consta en el expediente administrativo y se recoge en la sentencia de instancia, no procede sino estimar que en el supuesto examinado nos encontramos ante un caso de sucesión de empresas en el marco del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en tales circunstancias la subrogación empresarial opera respecto de eventuales responsabilidades pendientes del anterior empresario en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social, a tenor de los arts. 68.1 y 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la presente apelación y confirmar los actos administrativos impugnados, sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, con arreglo al art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6681/92, interpuesto por la representación procesal de "Campoterei, S.L.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 21 de febrero de 1992, en el recurso contencioso administrativo nº 1231/91, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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