STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Enero de 2000

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TSJM:2000:581
Número de Recurso1145/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO N° 1145/94 SENTENCIA N°62 Ilmos. Sres:

Magistrados:

DOÑA CLARA MARTINEZ DE CAREAGA D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE DOÑA FATIMA ARANA AZPTITARTE D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ D. JOSE DANIEL SANZ HEREDERO En la Villa de Madrid, a 21 de enero de 2000.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 1145/94, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Tubos y Filtros Garfisa SA, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13-5-1993 por el que se aprobó la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada en el ámbito de los Polígonos I-24, I-25 y I-26 denominado Sevilla I-29, y contra el Acuerdo de 13 de enero de 1994 que lo confirma en reposición. Han sido partes la Comunidad Autónoma de Madrid, el Ayuntamiento de Fuenlabrada, don José Patricio Gracia Ruiz actuando en nombre y representación de don Pedro y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de julio de 1995 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare .

la anulabilidad de la modificación puntual del Plan General de Fuenlabrada en el ámbito de la unidad de actuación Sevilla I-29 o, en su caso que la naturaleza urbana de la parcela n° 4 del polígono 11 por un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que se define en función de la realidad de los hechos.

que la unidad de actuación Sevilla I-99 constituye un todo unitario como unidad de ejecución dentro del planeamiento que debe ser ejecutado por el sistema de cooperación distribuyéndose los beneficios y las cargas a través de la pertinente reparcelación que declare por consiguiente no haber lugar al sistema de expropiación que declare nula la cesión de la cesión del 30% establecida en la Modificación Puntual del Plan General de ordenación urbana de Fuenlabrada, denominado Sevilla I-99.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentaron escritos en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 22 de enero de 1998 para la deliberación y votación Mediante providencia de fecha 20 de enero de 1998 se acordó que "con suspensión del señalamiento de votación y fallo del recurso que venía acordado para el día 22 de enero de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley de Jurisdicción , y sin prejuzgar el fallo definitivo, se concede a las partes el plazo común de diez días para que aleguen sobre la incidencia que pueda tener la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que anula determinados preceptos del RD Legislativo 1/1992 de 26 de junio sobre las cesiones del aprovechamiento urbanístico impugnados en este procedimiento".

D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, presentó escrito de alegaciones con fecha 6 de febrero de 1998 en el que tras distintas consideraciones concluía que debía considerarse de aplicación lo dispuesto en la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 9/1995, de 28 de marzo de medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo y la Ley 20/1997 de 15 de julio de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, y que de la aplicación de tales normas resulta inalterado el contenido de las alegaciones realizadas en el curso del procedimiento.

D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de Tubos u Filtros Garfisa SA presentó sus alegaciones, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998 en las que concluía afirmando la derogación de los preceptos del Texto refundido de 1992 tomados en consideración en los acuerdos impugnados lo cual, a su juicio, refuerza la fundamentación por él sostenida y la conclusión de nulidad de los actos administrativos impugnados.

D. José Patricio García Ruiz, actuando en nombre y representación de Pedro y otros, presentó sus alegaciones mediante escrito fechado el 30 de marzo de 1998, en el que concluía que tras la sentencia del Tribunal Constitucional debe ser declarado nulo y no ajustado a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento del Pleno de Fuenlabrada impugnado.

CUARTO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de enero del presente año para la deliberación, votación y fallo.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

HECHOS

PROBADOS De los datos obrantes en el expediente así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa

PRIMERO

El termino municipal de Fuenlabrada se regia a nivel de planeamiento urbanístico por el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente en abril de 1987. Dicho Plan había delimitado tres polígonos industriales diferentes sometiéndolos a un Plan Especial de Reforma Interior. Con la puesta en marcha de los Programes de Rehabilitación Integral de Areas Industriales (PRIA) se vio la necesidad de integrar los distintos polígonos de suelo urbano en una sola operación por lo que se procedió al estudio y tramitación de la Modificación puntual del Plan general que incluía los polígonos I-24, I-24 I-26 definidos por el Plan y 6 hectáreas de superficie, perteneciente a suelo no urbanizable programado, unificando todo el ámbito en una unidad de actuación la I-99.

SEGUNDO

Con fecha 10 de febrero de 1992 el Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada acordó aprobar inicialmente la modificación puntual del Plan General de ordenación Urbana de Fuenlabrada en el ámbito de los Polígonos I-24, I-25 I- 26 del suelo urbano Dicho acuerdo se publicó en el periódico el Sol de fecha 17 de febrero de 1992 y en el BOCAM de fecha 20 de febrero de 1992 Sometido al tramite de información publica se presentaron alegaciones que fueron desestimadas. El 30 de marzo de 1992 se aprobó provisionalmente dicha modificación y fue aprobada de forma definitiva, mediante acuerdo de 13 de mayo de 1993. Publicado en el BOCAM de 2 de junio de 1993. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 13 de enero de 1994.

TERCERO

En la citada modificación Puntual y en atención a la existencia de una zona consolidada y otra zona destinada a infraestructuras viarias se fijaron dos unidades de ejecución la primera por el sistema de cooperación la segunda por el sistema de expropiación. Fijándose una cesión del aprovechamiento lucrativo del 30%.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente funda la impugnación de la Modificación Puntual en las siguientes consideraciones jurídicas:

1) la empresa recurrente es titular de la parcela n° 4 del polígono 11 comprendida en la unidad de actuación única denominada I-99. A su juicio, no es posible establecer dos unidades de ejecución con distintos sistemas de actuación- uno por cooperación y otro por expropiación- para los terrenos comprendidos en la misma unidad de actuación, pues ello implica una desigual distribución de beneficios y cargas, en especial, en lo que respecta a la necesidad de costear los costes de urbanización de la unidad de ejecución n° 2.

2) su parcela tiene fácticamente todos los elementos para ser considerada suelo urbano.

3) la elección del sistema de expropiación se ha de hacer de forma motivada y por razones de urgencia o necesidad que impida la elección de otro sistema sin que se pueda imponer dicho sistema arbitrariamente, sin que tampoco se haya acreditado la declaración de utilidad publica.

4) La superficie construida ya esta alienada y compuesta por naves industriales que no deben ceder aprovechamiento, que ya fue realizado en su día, la finalidad perseguida es la rehabilitar unas naves industriales siendo de aplicación el art. 99 del RD Legislativo 1/1992 Por otra parte, considera que no es conforme a derecho la cesión del 30% del aprovechamiento lucrativo prevista en la modificación puntual impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación aparece referido a la posibilidad de establecer dos unidades con diferentes sistemas de ejecución dentro de una misma unidad de actuación, lo cual, a juicio de la parte recurrente, resulta contrario al principio de justa distribución de beneficios y cargas. Por otra parte, considera que su parcela (parcela 4 del polígono 11) esta en igualdad de condiciones respecto a los polígonos I-24, I-25, I-26, en cuanto dispone desde hace tiempo de todos los servicios necesarios para tener la consideración de suelo urbano por lo que debió de ser incluida en la unidad de...

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