STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1434/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Don Javier Iglesias Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Luis Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Febrero de 1.996, dictada en el recurso de suplicación número 3623/95, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Alava, de fecha 29 de Septiembre de 1995, formulado por el actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Alava dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Que el actor, D. Luis Pablo, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, como trabajador de la empresa QUIRALVA, S.L., en la que ha prestado sus servicios en el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1.988 y el 27 de Enero de 1.995. SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 1.994, recibió carta de la empresa QUIRALVA S.L. en la que se le comunicaba que en base al art. 52 del Estatuto de los Trabajadores su contrato de trabajo quedaba rescindido con fecha efectos del 27 de Enero de 1.995. TERCERO.- Que el 7-02-95 solicitó del INEM las correspondientes prestaciones, siéndole denegadas por Resolución de fecha 14-03-95, contra la que interpuso la correspondiente Reclamación Previa en fecha 12-04-95 que fue desestimada por Resolución de fecha 26-05-95. cuarto.- Que la mercantil QUIRALTA S.L. fue constituida el 5 de Julio de 1.988, siendo poseedora la madre del actor del 50% de las acciones y su padre del 7,14%, siendo titulares del resto de las acciones otros parientes del actor, sin que se haya acreditado -tal y como manifiesta el INEM- que el actor fuese poseedor del 7,14% de las acciones, ni tampoco que su padre transmitiera las que tenía en su poder a un tercero; que, y por otra parte, el actor fue nombrado (en la escritura de constitución) DIRECCION000de la sociedad junto con Dª Elisa, confiriéndole la denominación de DIRECCION001, cargo que ostenta las facultades recogidas en el art. 14 de los estatutos de la compañía (folio 119), siendo éstas las más amplias posibles de dirección, administración y representación de la compañía. QUINTO.- Que la empresa QUIRALTA, S.L. tenía por fin la explotación de la franquicia de la empresa "PRENATAL" cancelando dicha empresa la mencionada franquicia con fecha 27-01- 95- SEXTO.- Que ha quedado acreditado que el actor percibía un sueldo mensual que remuneraba su actividad. SÉPTIMO.- Que el actor vive en la C/ DIRECCION002nº NUM001mientras que su madre vive en la C/ DIRECCION003nº NUM002, ambos en Vitoria. OCTAVO.- Que el 27-06-95 se interpuso la correspondiente demanda.". Y como parte dispositiva de la misma figura: "Que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Luis Pablocontra el Instituto Nacional de Empleo, no debo declarar y no declaro el derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo solicitadas, absolviendo al Instituto demandado de los pedimentos contra él deducidos."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 1996, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pablocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en fecha 29 de Septiembre de 1.995, autos 587/95 CONFIRMAMOS la citada resolución en todos sus pronunciamientos; todo ello sin efectuar expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el recurrente en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de Enero de 1994, recurso número 1424/93.

CUARTO

No se impugnó el Recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INEM denegó, en su día, la prestación contributiva de Desempleo, al solicitante porque entendió que no era trabajador por cuenta ajena, sino que se trataba de trabajos familiares, y también porque el interesado había sido DIRECCION000de la sociedad mercantil, con la denominación de DIRECCION001, lo que le excluía de la protección. El Juez de instancia desestimó la demanda porque, si bien desechó la calificación de "trabajos familiares", ya que el demandante era asalariado, no estaba "bajo la dependencia", al tener conferida la dirección del giro o tráfico de la empresa. Este criterio fue mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su Sentencia de 19 del pasado Febrero, que es la recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito se cita como contradictoria la dictada por la misma Sala en 24 de enero de 1994, cuya certificación con expresión de firmeza ha sido aportada oportunamente, y en la que se reconoce el beneficio aquí denegado, a quien sin ser socio de la compañía mercantil titular de la empresa "fue nombrado por los DIRECCION004DIRECCION005de la Compañía, cargo que ostenta hasta el 28 de Diciembre de 1990, con todas las facultades que los estatutos confieren al consejo de Administración". La fecha del cese en estas funciones fue inmediatamente anterior a la extinción del contrato, conciliada precisamente en consideración a haber sido privado de las funciones y cargo. La Sala entendió que se trataba de una relación especial de Alta Dirección, y tuvo al trabajador como beneficiario de la protección por Desempleo. Es clara, pues la contradicción doctrinal entre una y otra Sentencia, y se cumple el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La infracción jurídica que denuncia el recurrente se concreta en la inaplicación del artículo 1.3.c) del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y no es nueva para esta Sala, que ya en Sentencia de 11 de Mayo de 1995, reconoció la cualidad de trabajador, en relación con el artículo 1.3 del Real Decreto 1382/85, de 1 de Agosto, también invocado por el recurso, y en consecuencia declaró beneficiario de la protección de Desempleo, a quien, pese al cargo desempeñado y a las altas responsabilidades ejercidas, se reconoció vinculado con un contrato de trabajo por cuenta ajena y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con lo que se incluía en el artículo 3 de la Ley 31/1984, actualmente en el artículo 205.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994. Pues bien, aunque según el hecho probado sexto percibía un sueldo mensual que remuneraba su actividad, no era un "asalariado", ni esta contraprestación dineraria puede ser calificada legalmente como "salario", porque no retribuía una actividad subordinada, sino la de un Administrador social de la persona jurídica, cuya actividad dirigía.

TERCERO

En reciente Sentencia de 14 de junio de 1996, dictada por la Sala compuesta por todos sus Magistrados ha concluído que: ".La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso consiste en determinar si los administradores de sociedades mercantiles capitalistas, que desempeñan funciones ejecutivas o de gestión directa, tienen derecho o no a percibir la prestación contributiva de desempleo cuando hayan cesado en el desempeño de su actividad para la correspondiente compañía. Y para dar solución a este problema es obligado tomar como punto de partida la reciente doctrina de esta Sala, iniciada por la sentencia de 4 de Junio de 1996 (que fue seguida por las de 6 y 12 de Junio de 1996 y 24 de Enero de 1997), en la que se sostiene que los DIRECCION000no pueden encuadrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos; doctrina que fue completada luego por la de 29 de Enero de 1997 en la que se concluye que los administradores de las compañías mercantiles capitalistas de carácter ejecutivo, que carecen de participación en el capital social o la que tienen no alcanza el 50% del mismo, están incluídos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Se destaca que la postura y criterios de esta última sentencia han sido reiterados por las de 30 de Enero, 18 de Febrero, 4, 5, 14 y 24 de Marzo, y 14 de Abril de 1997, entre otras. Una primera lectura de esta doctrina jurisprudencial podría hacer pensar que los comentados cargos societarios tienen derecho a obtener la prestación de desempleo, cuando cumplan los requisitos precisos para ello; pero un estudio detenido de toda esta problemática conduce a la conclusión contraria, como ponen de manifiesto las siguientes razones: 1).- Sin duda las sentencias de esta Sala a las que se acaba de aludir manifiestan que los administradores referidos son trabajadores por cuenta ajena; y las indicadas en segundo lugar (es decir la de 29 de Enero de 1997 y las que reproducen su doctrina) concluyen que estos trabajadores se encuadran en el área de actuación del Régimen General de la Seguridad Social. Pero a su vez todas esta sentencias se cuidan de aclarar que la relación que les vincula a la compañía para la que desarrollan su función, no es de naturaleza laboral, sino mercantil societaria; es decir, su prestación de servicios no se rige por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas propias del Derecho de Trabajo, sino por el Código de Comercio y las leyes especiales correspondientes. Así la sentencia de 4 de Junio de 1996 explica: "la relación que vincula al DIRECCION005con la sociedad de capital es de naturaleza mercantil o societaria; no es, por tanto, de carácter laboral, ni siquiera especial, en tanto que excluída de tal ámbito en virtud de lo dispuesto por el artículo 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores, sin ser subsumible en las previsiones del artículo 2-1-a) del mismo cuerpo legal. No es necesario insistir sobre ello, bastando hacer remisión a la línea jurisprudencial consolidada existente al respecto, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 25 y 27 de Junio de 1989, 27 de Julio y 5 de Noviembre de 1990, 21 de Enero, 13 de Mayo, 3 y 18 de Junio de 1991, 27 de Enero de 1992 y 22 de Diciembre de 1994". Y la sentencia de 29 de Enero de 1997 se inclina en favor de la opción interpretativa de que tales administradores son trabajadores por cuenta ajena, "con independencia de que el régimen de su relación de servicios sea mercantil"; puntualizando poco después que los administradores sociales ejecutivos "no prestan su trabajo en régimen de dependencia y no se rigen por la normativa laboral". 2).- Es incuestionable que la prestación por desempleo está incluída en el ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, pero de ello no cabe deducir que toda persona incardinada en este ámbito goza de tal beneficio. La prestación de desempleo tiene por objeto cubrir el riesgo de la pérdida de empleo, o más exactamente el riesgo de la pérdida de las rentas de trabajo que el cese en el empleo conlleva; y siendo esta la cobertura básica de esta prestación, es lógico que la misma se reconozca tan sólo a los trabajadores comprendidos en el radio de acción del Derecho Laboral, sin perjuicio de que también pueda aplicarse, por mandato expreso de la ley, a ciertas situaciones que no están incluídas en este radio de acción; pero esas especiales situaciones no tienen nada que ver con los DIRECCION000. Los caracteres que configuran la condición de estos DIRECCION000, tanto en el aspecto interno de su relación con la entidad para la que actúan, como desde el punto de vista de la estructura social en que se incardinan, así como los perfiles que delimitan el nexo jurídico que les une con tal compañía, hacen incompatible su relación profesional con los fines y objetivos, e incluso con la propia razón de ser, de la prestación por desempleo. Los referidos administradores sociales no es que se limiten a ostentar un determinado cargo directivo de la empresa de que se trate, es que en ellos se encarna y hace realidad el poder de dirección de la compañía; son el órgano societario en el que, por disposición legal, se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma. La remuneración que los administradores perciben no es un salario, como destaca precisamente la mencionada sentencia de 29 de Enero de 1997, y siendo ésto así no parece que pueda cumplirse la finalidad esencial de la prestación comentada de cubrir la pérdida de las rentas salariales. Por otro lado, reconocer el derecho a la prestación de desempleo a personas en las que se residencia el poder de mando y dirección de las sociedades, es abrir una amplia brecha en la que se dificulta en gran medida el control que sobre el correcto reconocimiento y la gestión de la prestación ha de efectuar la entidad gestora; y ello precisamente, en un tipo de prestación en el que, por desgracia, los niveles de fraude son particularmente elevados. 3).- Es cierto que el art. 205-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (que esencialmente reproduce el art. 3-1 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto) dispone que "estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social ..." Ahora bien, en primer lugar, hay que tener en cuenta que este artículo establece las reglas genéricas determinantes de las personas que tienen derecho a la protección referida, pero ésto no impide la existencia de excepciones en las que trabajadores por cuenta ajena incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social no gozan de tal derecho. Pero es que, además, este precepto exige que el empleado tenga "previsto cotizar por esta contingencia". Es obvio que, normalmente, a todo trabajador sujeto al Derecho laboral, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, la ley le impone la obligación de cotizar por desempleo; pero no puede decirse lo mismo de aquellos casos en los que, aún cuando los interesados se incluyan en ese Régimen General, el vínculo de su prestación de servicios no está comprendido en el radio de acción del Derecho de Trabajo, pues sin duda a tales supuestos se refiere la frase que se acaba de mencionar, y en consecuencia sólo si la normativa vigente les impone la obligación de cotizar por esta contingencia podrá entenderse que tienen derecho a lucrar la correspondiente prestación. Pero es evidente que no existe precepto alguno de tal clase que prescriba que los administradores de las sociedades de capital están obligados a cotizar por desempleo. Y tampoco puede ser causa generadora del derecho a la prestación por desempleo el simple hecho de haberse efectuado real y materialmente el pago de esas cotizaciones, puesto que, si el interesado no ostenta tal derecho, el mismo no puede nacer por la sola circunstancia de que se hayan pagado dichas cuotas. Este pago podrá servir de fundamento para el ejercicio de otra clase de acciones, pero no puede otorgar un derecho a quien la ley no se lo reconoce. 4).- Debe tenerse en cuenta así mismo que el contenido de las disposiciones legales que regulan la prestación por desempleo ponen en evidencia que la misma sólo se reconoce cuando se ha producido previamente la extinción de una relación laboral sometida al Derecho del Trabajo. Esto es claro por cuanto que: a).- El art. 5 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto (hoy art. 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que uno de los requisitos necesarios para poder obtener la prestación discutida es el de que el interesado se encuentre en "situación legal de desempleo"; pudiéndose afirmar que es éste el requisito esencial y básico que configura esta prestación. Pues bien, el art. 6 de esta Ley 31/1984 (hoy art. 208 del citado Texto Refundido) determina los supuestos en los que existe o se produce la situación legal de desempleo, recogiendo como los dos supuestos más importantes a tal efecto aquellos que se dan "cuando se extinga su relación laboral" y "cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo". No cabe duda que estos preceptos se están refiriendo a la extinción o suspensión de las relaciones de trabajo sometidas al Derecho laboral, no alcanzando en absoluto tales normas a la extinción o suspensión de vínculos mercantiles de naturaleza societaria. b).- El art. 2-2 de la Ley 31/1984, explica cual es el objeto o fin fundamental del nivel contributivo de la protección por desempleo, precisando que es el "proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada"; y es indiscutible que los administradores, aunque pueden percibir remuneración por el desempeño de su actividad, tal remuneración no es, en ningún caso, una renta salarial. Se recuerda que la comentada sentencia de esta Sala de 29 de Enero de 1997, en su fundamento de derecho quinto, se cuida de aclarar que los administradores sociales, aunque son trabajadores por cuenta ajena, no son trabajadores asalariados. De todo lo expresado se desprende forzosamente la consecuencia de que los administradores de las sociedades mercantiles de capital, aunque se incardinan en el ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, no tienen derecho a las prestaciones por desempleo. Por ello el actor, en cuanto DIRECCION005de la sociedad Pronin S.L., no puede incluirse en el art. 3-1 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo (hoy art. 205-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio), en relación con el art. 7 tanto de este último Texto como el de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974; de lo que se desprende que el tiempo que actuó como tal no le otorga derecho alguno a los efectos del Seguro de desempleo. Y siendo ésto así, no se puede derivar ningún efecto favorable para la obtención de esta prestación, por el cambio de función acaecido el 25 de Marzo de 1994, por el que el actor pasó a ser Jefe de Tesorería de la empresa, pues como dice, con acierto, la sentencia recurrida: "si el cese como DIRECCION005no podía desencadenar la protección por desempleo, no resulta coherente ni verosímil que al cesarle como tal, se le nombre para "una función", que tampoco se aclara en que consistía ni al entorno que permita subsumirlo en una categoría o actividad laboral por cuenta ajena ..., para que, transcurrido solamente un mes y tres días, decidir la amortización de la "función de jefatura", creada u otorgada al actor) el mes anterior"; todo lo cual pone de manifiesto que es acertado el criterio del INEM al considerar que el nombramiento de Jefe de Tesorería del demandante se había efectuado con el sólo fin de poder obtener la prestación de desempleo. Por todo lo expuesto, y dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor.", lo que debe ser aplicado al presente supuesto con la conclusión de que la Sentencia ahora recurrida no ha incurrido en infracción del artículo 3 de la Ley de 2 de Agosto de 1984, número 31/1984, que es hoy artículo 205.1 de la Ley General de la Seguridad social, pues estos preceptos configuran la protección por Desempleo como la que merece quien ha perdido o visto reducidas sus rentas salariales, lo que no es predicable del ahora recurrente. El recurso es desestimado sin expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Don Javier Iglesias Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Luis Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Febrero de 1.996, dictada en el recurso de suplicación número 3623/95, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Alava, de fecha 29 de Septiembre de 1995, formulado por el actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por DESEMPLEO. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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