STS, 14 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid por don Emilio Sánchez Villalba, mayor de edad, casado, agente de seguros, con domicilio en Madrid, calle General Mola, 130. y documento nacional de identidad núm. 18.922, contra Unicentro Habana, S.A.. con domicilio social en Madrid, calle Lagasca, 90, e inscrita en el Registro Mercantil de esta provincia al tomo 3.645. general 2.904, folio 180, hoja 27.647, sobre reclamación de cantidad y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Sr. don Antonio Rodríguez Muñoz y con la dirección del Letrado Sr. don Enrique Gutiérrez de Terán López-Tello, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Sr. don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección de don Javier González Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Procurador, Sr. Pulgar Arroyo, en representación de don Emilio Sánchez Villalba. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 1 demanda de mayor cuantía contra Unicentro Habana, S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo el siguiente suplico, se dictase Sentencia declarando: 1.º Resuelto el contrato de fecha 31 de enero de 1980. 2.º Condenando a Unicentro Habana, S.A., a devolver 2.005.600 pesetas, más intereses legales. 3.º Condenar a la demandada a devolver cuantas cantidades acredite haber entregado al actor en el juicio ejecutivo 1.508/1981, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid; todo ello con expresa imposición de costas.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado a la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don José Sempere Muriel, que contestó a la demanda, y terminó suplicando se dictase Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor.

Tercero

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 1, don Alfredo Roldán Guerrero, dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1983. cuyo fallo es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Emilio Sánchez Villalba, absolviendo de la misma al demandado Unicentro Habana, S.A.: ello sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes».

Cuarto

Que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los limos. Sres. don Manuel Sáenz Adán, don Alberto Leiva Rey y don Juan Cálvente Pérez (Ponente), dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: «debemos revocar y revocamos, menos en las costas, la Sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala con fecha 17 de septiembre de 1983 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de esta capital y, en su consecuencia, debemos declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes demandante don Emilio Sánchez Villalba y la entidad demandada Unicentro Habana, S.A., sobre el local comercial núm. 18 sito en la planta inferior "Habana", del edificio de paseo de la Habana, 9 y 11. de esta capital, con devolución del local a la demandada, a la cual condenamos a pagar al

demandante la cantidad de 2.005.600 pesetas, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda en 3 de septiembre de 1982 hasta su completo pago; asimismo condenamos a dicha entidad demandada a devolver al demandante cuantas cantidades se acredite en ejecución de Sentencia haber pagado en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esta capital, con el núm. 1.508 de 1981, o por cualquier otro medio por razón del contrato resuelto; todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Quinto

Que el Procurador, Sr. don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de Unicentro Habana. S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.119 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, por violación por inaplicación. Segundo.Amparado en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.294 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta por violación por inaplicación. Tercero. Amparado en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por no aplicación de la jurisprudencia en torno al enriquecimiento injusto.

Sexto

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, revocatoria de la dictada en primera instancia, da lugar a la resolución, con sus naturales consecuencias, del contrato celebrado en fecha 31 de enero de 1980 por el actor, como comprador, y la demandada, como vendedora, de un local sito en un centro comercial instalado por la propia vendedora, local que es planta inferior y en el cual, según la cláusula séptima del contrato, solamente se podía desarrollar la actividad de «copia de documentos y fotografía automática», actividad para cuyo ejercicio obtuvo el actor licencia fiscal, pero le fue denegada la licencia municipal de apertura, ya que, por aplicación de los arts. 241 y 226.3 de las Ordenanzas Municipales de Madrid, la actividad no estaba autorizada en sótano y era productora de vapores y aire enrarecido, por lo que fue clausurado el local. Al no se útil para la finalidad expresamente contemplada por los contratantes el local en cuestión, la Sentencia recurrida declara la resolución.

Segundo

Frente a la Sentencia recurre la parte demandada (vendedora) con tres motivos que se amparan en el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento, cuya línea argumental consiste en afirmar que el actor no pidió la licencia que correspondía a su actividad, por lo que al hacer imposible, por su conducta, su concesión, debió sufrir sus consecuencias, según dispone el art. 1.119 del Código Civil, que se estima infringido (motivo primero). Como, además, el actor se conformó con las resoluciones en vía administrativa y no recurrió a un proceso contencioso-administrativo, no se puede dar lugar a una «rescisión», último remedio cuando se han agotado todos los posibles (motivo segundo por infracción del art. 1.294 del Código Civil). Finalmente, se aprecia infracción de la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto (motivo tercero), porque la Sentencia, al establecer la indemnidad de las partes, con devolución del local a su dueña y del dinero al comprador, no valora el tiempo durante el cual el actor ocupó el local y desarrolló su industria, sin haber pagado el total del precio.

Tercero

El primer motivo no toma en consideración que el contrato expresa su finalidad exclusiva y que presupone la utilidad del local vendido para tal finalidad. Para su consecución el actor pidió licencia indicando como objeto de la explotación «fotocopias y copias planos», como está documentalmente acreditado y como corresponde a la cláusula séptima del contrato. No obtuvo la

licencia por las razones aducidas por la Administración, cuyo fundamento nadie discute. Por tanto, la imposibilidad de uso del local no resulta de una acción y omisión del actor que interfiera el curso normal del desarrollo de una condición mixta, sino que lo ocurrido consiste en algo que se refiere a la base y al motivo causal del negocio, circunstancia que, si no existen términos para una revisión, debe dar paso a una resolución, en cuanto el contrato comenzó a desarrollar sus efectos; pero no pudo proseguir eficazmente, ya que lo entregado no era apto para su fin (Sentencias de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 1986, 9 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1988, entre otras), por lo que el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo califica la acción del demandante como rescisoria, erróneamente, pues el caso no está comprendido en ninguno de los supuestos del art. 1.291 del Código Civil y concordantes, por lo que en ningún modo podía ser exigible al comprador, que vio su actividad suspendida por disposiciones municipales, que litigue contra la aplicación de unas normas que, aparentemente, es correcta (actividad en sótano, con vapores y aire enrarecido). La acción consecuente es la intentada, como resolutoria, ante el incumplimiento del vendedor de su deber de entrega, que supone una entrega útil al fin contractual, por lo que procede la desestimación del motivo.

Quinto

El tercer motivo introduce la cuestión del enriquecimiento injusto del actor por el tiempo en que ocupó el local desempeñando su actividad mientras le fue posible. Sería necesaria una base de alegaciones y pruebas sobre los términos en los cuales pueda verse un enriquecimiento del actor mediante actos que le sean imputables a costa del patrimonio de la demandada y su cuantía, base inexistente en el proceso determinante de que el actor viniera sujeto a devolver una cantidad por el uso del local, consecuente a lo pactado de modo lícito y el demandado no devolviera intereses del precio que también percibió lícitamente, por lo cual el motivo debe ser rechazado.

Sexto

Es de aplicación el art. 1.715 (final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Unicentro Habana, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 21 de noviembre de 1986, condenamos a dicha parte recurrente al pago de costas ocasionadas en este recurso, y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Senencia. que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Antonio Carretero Pérez.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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